ATS, 10 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Marzo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil once.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 3 de marzo de 2009, en el procedimiento nº 858/08 seguido a instancia de D. Segismundo contra CONSTRUCCIONES HOGAR MODERNO, S.A. y CONSTRUCCIONES FERCAVÍA, S.A., sobre despido, que desestimaba la acción ejercitada con carácter principal y estimaba la acción subsidiaria ejercitada en la demanda.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 14 de mayo de 2010, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, en el sentido de desestimar la demanda del actor absolviendo de las pretensiones contenidas en la demanda a las empresas demandadas.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de julio de 2010 se formalizó por la Letrada Dª Susana Alonso Alonso en nombre y representación de D. Segismundo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Por auto de fecha 2 de septiembre de 2010 se acordó poner fin al trámite del Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina preparado por CONSTRUCCIONES HOGAR MODERNO, S.A., CONSTRUCCIONES FERCAVIA, S.A. y continuar la tramitación del procedimiento en cuanto a dicho recurso interpuesto por D. Segismundo .

QUINTO

Esta Sala, por providencia de 20 de enero de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009

, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 14 de mayo de 2010 (Rec. 1329/2009 ), que el actor suscribió tres contratos por obra servicio determinado con la empresa CONSTRUCCIONES FERCAVIA S.A., y otros tres con la empresa CONSTRUCCIONES HOGAR MODERNO S.A., siendo el último de fecha 12-03-2007, como peón ordinario, para la realización de obra "Parcela 36-La Florida-Oviedo". Ambas empresas tienen el mismo domicilio social, el mismo presidente, los mismos consejeros delegados y el mismo logotipo, siendo la directora de la primera, miembro del consejo de administración de las dos. Si bien no consta celebración de contrato alguno entre las dos empresas, la licencia para la ejecución de la obra para la que fue concertado el último contrato con el trabajador, fue solicitada por parte de CONSTRUCCIONES FERCAVIA S.A., que libró factura contra CONSTRUCCIONES HOGAR MODERNO S.A., que contrató al actor. El 30-09-2008, se comunicó al actor que con fecha 24-10-2008, se rescindía el contrato laboral al haber finalizado la obra, firmando éste el 24-10-2008, un finiquito en el que constaba (como se transcribe en el fundamento de derecho séptimo), que "declaro que he recibido de esta (de la empresa) la cantidad de 1.740,11 euros en concepto de liquidación total por mi baja en dicha empresa. Quedando así indemnizado y liquidado por todos los conceptos que pudieran derivarse de la relación laboral que me unía a las partes y que queda extinguida manifestando expresamente que nada mas tengo que reclamar" . En instancia se declara que se ha producido un despido improcedente al haberse rebasado el plazo máximo de 24 meses de los contratos de obra encadenados. La Sala de suplicación, a pesar de entender que el contrato debe entenderse indefinido, y que existe grupo de empresa, revoca la sentencia de instancia por otorgar valor liberatorio al finiquito firmado por el trabajador, ya que del examen de la literalidad del mismo se desprende la inequívoca voluntad del trabajador de tener por extinguida la relación laboral, sin que exista constancia de que concurra ninguno de los vicios de consentimiento.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el trabajador (dado que por decreto de 2 de septiembre de 2010 se pone fin al trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina preparado por CONSTRUCCIONES HOGAR MODERNO S.A. y CONSTRUCCIONES FERCAVIA S.A.), por entender que no puede otorgarse valor liberatorio a la firma del finiquito cuando existe la intención del grupo empresarial de suplir una contratación por tiempo indefinido con múltiples contrataciones temporales sucesivas celebradas en fraude de ley. Selecciona la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 9 de febrero de 2006 (Rec. 2473/2005 ), respecto de la que no es posible apreciar la existencia de contradicción por cuanto en los supuestos en los que se pronuncian las sentencias comparadas no concurren las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . Consta en la sentencia de contraste, que el actor suscribió diversos contratos por obra o servicio determinado con las empresas CONSTRUCCIONES SURMEL CIEN S.L. y CONSTRUCCIONES SURVIRÁ S.A., el último para la realización de tareas de fin de cerramientos de la obra de construcciones de 12 viviendas, habiendo transcurrido entre el tercer y cuatro contrato más de 20 días. El trabajador ha ido firmando los diversos finiquitos al finalizar los contratos temporales. SURMER CIEN S.L., notifica al trabajador la finalización del contrato temporal suscrito. En instancia se declara la improcedencia del despido, confirmando la Sala de suplicación dicha sentencia, por entender que dado que el trabajador fue contratado mediante nueve contratos temporales sucesivos sin solución de continuidad, realizando todo tipo de funciones que se le encomendaban (almacenista, encofrador, guarda oficial, etc.), fue empleado por la empresa en actividades ordinarias y no en tareas propias de cada obra objeto de cada contrato, por lo que la decisión extintiva constituye despido que debe ser calificado como improcedente, sin que pueda desplegar validez y eficacia a la firma de los diversos finiquitos.

No puede apreciarse la existencia de contradicción por cuanto no sólo en la sentencia de contraste no se identifican los términos en que se firmaron los finiquitos ni el último de ellos, por cuanto no puede establecerse la necesaria comparación entre ambos, sino que además, tampoco coinciden ni los objetos de los contratos firmados por el trabajador en la sentencia recurrida con los nueve contratos firmados por el trabajador en la sentencia de contraste, ni es idéntica la duración de los mismos, ni consta en la sentencia recurrida que el actor desempeñara funciones de almacenista, encofrador o guarda oficial a pesar de que la categoría profesional del mismo fuera la de peón, constando únicamente en la sentencia recurrida, que el trabajador desempeñó funciones como peón o peón especialista.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 14 de febrero de 2011, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 20 de enero de 2011, insistiendo en la existencia de contradicción, y reiterando lo ya expuesto en el escrito de interposición el recurso, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Susana Alonso Alonso, en nombre y representación de D. Segismundo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 14 de mayo de 2010, en el recurso de suplicación número 1329/09, interpuesto por CONSTRUCCIONES FERCAVÍA, S.A. y CONSTRUCCIONES HOGAR MODERNO, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Oviedo de fecha 3 de marzo de 2009, en el procedimiento nº 858/08 seguido a instancia de

D. Segismundo contra CONSTRUCCIONES HOGAR MODERNO, S.A. y CONSTRUCCIONES FERCAVÍA, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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