ATS, 8 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Marzo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 22 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 16 de marzo de 2009, en el procedimiento nº 993/2008 seguido a instancia de D. Ernesto contra D. Iván, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 20 de abril de 2010, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de junio de 2010 se formalizó por el Letrado D. Marcelino Díez García en nombre y representación de D. Ernesto, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de diciembre de 2010 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Según ha reiterado la Sala, la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). También se ha reiterado que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ) y 17 de noviembre de 2010 (R 4287/09 ).

Por tanto, procede comprobar si entre la sentencia recurrida en casación para la unificación de doctrina y la propuesta de contraste concurre el requisito de la contradicción. En las presentes actuaciones, la sentencia de instancia declara la improcedencia del despido, fijando la indemnización en 2.856,44 euros y condenando al abono de los salarios devengados desde la fecha del despido a razón de un salario mensual de 3.188,39 euros. La empresa comunicó al trabajador su despido con fecha de efectos 3-12-08, reconociendo la improcedencia y poniendo a su disposición la cantidad de 1.595

,70 euros en concepto de indemnización. La indemnización fue calculada en función del salario mensual que constaba en las hojas de salario. El trabajador mostró su disconformidad por considerar que el salario era superior al computado. La sentencia de instancia aceptó el salario que el actor consignó en la demanda, elevando la cuantía de la indemnización y entendiendo que no procedía la paralización de los salarios de tramitación.

La empresa recurrió en suplicación planteando esas dos cuestiones y la Sala revocó parcialmente el pronunciamiento de instancia, fijando el importe de la indemnización en 2.187,38 euros, sin derecho a devengar salarios de tramitación. Para llegar a esta conclusión señala que el Juzgado acepta la cuantía fijada en demanda por el trabajador, quien para la determinación del salario tiene en cuenta lo percibido en los meses de julio a octubre de 2008, lo divide por el número de días a los que corresponde y eleva a bruto el importe neto así obtenido. Y esta forma de cuantificar el salario regulador no puede ser admitida, pues el actor percibía una retribución mensual en hojas de salario, en cuantía similar, siendo la del mes de noviembre de 1.595,63 euros, y además recibió cantidades adicionales en el periodo de julio a octubre de 2008. Dicha cantidad -añade- para determinar el salario regulador no debe aplicarse solo a los meses en que se percibían, sino teniendo en cuenta que en los meses de mayo y junio y noviembre no recibe ninguna cantidad adicional. Por ello, al repercutir dicha cantidad proporcionalmente durante los meses que ha durado la relación laboral, siete meses, el salario regulador es de 2.187,38 euros y la indemnización de 2.187,38 euros. A continuación, declara que no procede el abono de los salarios de tramitación al haber centrado la divergencia del salario regulador en cómo deben computarse las cantidades que el trabajador ha ido percibiendo en los meses indicados mediante transferencia bancaria, y tratarse de un error excusable el cometido por la empresa al calcular una indemnización inferior.

El demandante recurre en casación para la unificación de la doctrina, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25-09-09 (Rec. 2171/09 ). En dicha resolución se aborda un supuesto en el que la empresa el 17-08-08 entregó al actor carta de despido y ese mismo día presentó escrito en el Juzgado reconociendo la improcedencia y consignando la cantidad de 3.191,25 euros en concepto de indemnización. No obstante, como entendiese que la indemnización debía ser superior, el trabajador planteó demanda por despido en la que postulaba un salario de 1.593,66 euros y una indemnización de 4.980 euros, así como los salarios de tramitación causados desde la fecha del despido. La sentencia de instancia estimó en parte la demanda en el sentido de reconocer el salario y la indemnización solicitada y condenó a la empresa a la diferencia entre ambas cantidades pero rechazó el devengo de salarios de tramitación al considerar excusable el error cometido por la demandada al calcular la indemnización. La diferencia en cuanto al salario regulador consistía en que la empresa lo fijaba en 1.021,26 euros, sin incluir ni el plus de transporte ni la cantidad que figura como percepciones dinerarias exentas; sin embargo el Juzgado considera que la cantidad de 572,40 euros por dicho concepto debe considerarse salario pues se recibía con ese mismo importe y todos los meses. Recurrió el actor en suplicación, estimando la Sala el recurso y condenando a la demandada al abono de los salarios de tramitación, por entender que no se trata de un error excusable al ser una cantidad que se venía abonando mensualmente y con la misma cuantía.

De lo relacionado se desprende que la contradicción es inexistente al ser distintos los conceptos retributivos, en relación con los cuales se plantea la existencia de un error excusable o no. Así en el caso de la sentencia referencial se trata de una cantidad fija mensual que se venía percibiendo todos los meses del año, sin que se susciten dudas sobre el importe ni sobre su abono periódico; mientras que en la sentencia recurrida el error se produce en relación a unas cantidades adicionales recibidas mediante transferencia bancaria en cuatro de los siete meses que duro la relación laboral.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente resta importancia a dichas diferencias, pero lo cierto es que en la sentencia recurrida se trata computar las cantidades que el demandante ha venido percibiendo mediante transferencia bancaria y la sentencia considera que en este supuesto la línea divisoria entre las percepciones salariales y las extrasalariales no es nítida. La sentencia de contraste no llega a la misma conclusión porque es distinta la cuestión objeto de análisis; en concreto se trataba de considerar como salario una cantidad que aunque calificada como "dieta" se percibía de forma regular, en cuantía fija y sin justificación alguna. SEGUNDO.- Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Marcelino Díez García, en nombre y representación de D. Ernesto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 20 de abril de 2010, en el recurso de suplicación número 7938/2009, interpuesto por D. Iván, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Barcelona de fecha 16 de marzo de 2009, en el procedimiento nº 993/2008 seguido a instancia de D. Ernesto contra D. Iván, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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