ATS, 15 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Febrero 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 18 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 6 de abril de 2009, en el procedimiento nº 200/09 seguido a instancia de D. Hugo contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 15 de diciembre de 2009, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada y en su lugar desestimaba la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de junio de 2010 se formalizó por el Letrado D. Martín José Mingorance García en nombre y representación de D. Hugo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de noviembre de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- La sentencia ahora recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de diciembre de 2009 (Rec 4643/09 ), se dicta en un proceso en reclamación de despido nulo por vulneración de la garantía de indemnidad y subsidiariamente improcedente. La resolución estima el recurso de la empleadora, y con revocación de la sentencia de instancia, declara la procedencia del despido.

El trabajador, que presta servicios para SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A, con la categoría de vigilante de seguridad, ha estado en situación de incapacidad temporal (IT) desde el 2.6.2008 a 18.12.2008, con diagnóstico de lumbalgia sin irradiación. Al actor se le notificó carta de despido disciplinario imputándole la realización de actividad laboral durante la IT, que se considera incompatible con dicha situación, y que ha retrasado la curación. La esposa del actor tiene un quiosco de prensa y consta que éste, los días 25 y 26 de noviembre de 2008, estuvo en dicho quiosco colocando la prensa y atendiendo al público, permaneciendo en el mismo, aproximadamente entre las 6:44 h. y 14:50 h. La Sala de suplicación, en aplicación del régimen disciplinario establecido en el Convenio de aplicación, considera que ha incurrido en transgresión de la buena fe pues se califica como una falta muy grave "El realizar trabajos por cuenta propia o cuenta ajena estando en situación de incapacidad laboral transitoria, así como realizar manipulaciones o falsedades para prolongar aquella situación."

  1. - Disconforme acude el trabajador en casación unificadora, denunciando que la sentencia recurrida aplica un criterio objetivo y automático, sin atender a que los trabajos realizados sean contraproducentes. Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha de 1 de marzo de 2006 (Rec 1943/05 ), que declara la improcedencia del despido de un trabajador de Segur Ibérica SA, también con categoría de vigilante de seguridad, al que le imputaban haber estado trabajando en unas oficinas durante la situación de IT, falta tipificada en el art 56.3 c) del Convenio de empresas de seguridad.

  2. - El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006

    ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

    Es indudable que los supuestos comparados están muy próximos entre si pues en ambos se debate si constituye transgresión de la buena fe contractual la realización de actividades durante la situación de IT, tratándose de trabajadores con la misma categoría profesional de vigilantes de seguridad. Sin embargo, no concurre la pretendida contradicción porque los hechos en los que se apoyan cada una de las resoluciones son diferentes, en particular, los trabajos efectuados y las circunstancias concurrentes y valoradas en cada una de ellas.

    Por lo que se refiere a la causa que motivó la IT, en la sentencia invocada de contraste consta que en fecha 12.04.2005 el trabajador fue dado de baja medica por contingencia común, sin que resulte acreditado cuales son los padecimientos que determinaron la situación, lo que impide establecer la comparación con la recurrida, por lo que se refiere a la posible incompatibilidad de actividades. Al efecto hay que tener presente que la IT se relaciona directamente con un concreto trabajo y con las particulares exigencias de este ( SSTS 19/2/02 y 7/4/04 ).

    Por otra parte, y por lo que se refiere a la actividad desarrollada, en la sentencia de contraste el demandante trabajó para una sociedad de la que es socio fundador, por las tardes, efectuando una actividad de carácter sedentario y liviano - atención a los clientes en una mesa, bien personalmente, bien por teléfono - y que es bien diferente a las funciones propias de vigilante de seguridad, que es posible, que en el caso, se reduzca a una actividad de pocas exigencias físicas, pues consiste en efectuar el control de vehículos desde una garita, y sin que tampoco se acredite que la actividad laboral desarrollada durante la IT no la viniese desarrollando el trabajador antes de iniciar esta situación. Circunstancias, todas ellas que llevan a declarar la improcedencia del despido. Sin embargo, en la sentencia recurrida, el trabajador estaba de baja por lumbalgia, situación en la que se tiene limitada la flexión, se tienen dificultades para la semiflexión y no puede realizarse esfuerzo físico, habiendo seguido tratamiento farmacológico y rehabilitador. El trabajador estuvo en el quiosco de prensa de su mujer, entre las 6:44 h. y 14:50 h., colocando la prensa, atendiendo al público y cogiendo un expositor, siendo conocido por los clientes. Concurriendo, además, que no estaba autorizado, por el correspondiente facultativo para realizar dichas actividades.

  3. - Asimismo, hay que tener en cuenta que la sentencia de esta Sala de 3 de julio de 2007 (RCUD 2486/07 ) y las que ella cita, en particular la de 24 de mayo de 2005 (RCUD 1728/04 ) y salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, señalan que " el despido disciplinario «no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 30 de enero [ -rcud 1232/90 -] y 18 de mayo de 1992 [-rcud 2271/91 -], 15 [-rcud 952/96 -] y 29 de enero de 1997 [-rcud 3461/95 -], 6 de abril [ -rcud 1270/99 -], 2 de junio [-rcud 311/99 -] y 13 de noviembre de 2000 [-rcud 4391/99 ......... Desde esta perspectiva puede afirmarse que este tipo de litigios carece de interés

    casacional y su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora, sino que comprometería gravemente el funcionamiento del recurso con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la Sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del

    tiempo».

SEGUNDO

Por lo razonado, y no habiendo el recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin imposición de costas al trabajador recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Martín José Mingorance García, en nombre y representación de D. Hugo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de diciembre de 2009, en el recurso de suplicación número 4643/09, interpuesto por SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid de fecha 6 de abril de 2009, en el procedimiento nº 200/09 seguido a instancia de D. Hugo contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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