ATS, 3 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Febrero 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 17 de febrero de 2009, en el procedimiento nº 941/08 seguido a instancia de D. Urbano, D. Jose Ramón, Dª Fidela, Dª Inés, D Leticia, Dª Marina, Dª Nicolasa, Dª Raquel, D. Pablo Jesús, Dª Soledad y Dª Verónica contra el INSTITUTO VASCO DE ESTADISTICA, sobre carácter indefinido de la relación; cuestión sobre si es continua o discontinua, que estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 2 de febrero de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de marzo de 2010 se formalizó por el Letrado D. Iñaki Eguskizaga Otazua, en nombre y representación de D. Urbano, D. Jose Ramón, Dª Fidela, Dª Inés, D Leticia

, Dª Nicolasa, Dª Raquel, D. Pablo Jesús, Dª Soledad y Dª Verónica, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 20 de octubre de 2010 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Según ha reiterado la Sala, la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y R. 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y R. 2506/2007 ). También se ha reiterado que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ).

Por tanto, procede comprobar si entre la sentencia recurrida en casación para la unificación de doctrina y la propuesta de contraste concurre el requisito de la contradicción.

En las presentes actuaciones, los actores formularon demanda para que se declarara su condición de trabajadores indefinidos del Instituto Vasco de Estadística para quien venían prestando servicios mediante sucesivos contratos temporales por obra o servicio determinado como agentes entrevistadores o inspectores. La sentencia de instancia estimó en parte el recurso reconociendo la condición de trabajadores indefinidos discontinuos de los actores que interpusieron recurso de suplicación al entender que su relación es de carácter indefinido continuo, recurso desestimado por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de febrero de 2010 .

El recurso de suplicación planteaba dos motivos de revisión fáctica que la sentencia de suplicación rechaza y otros dos de denuncia de infracción jurídica. En el primero se decía que parte de los actores habían prestado servicios durante mas de 24 meses en el mismo puesto de trabajo en un periodo de 30 meses, denunciando la infracción del artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores, así como el artículo 218 Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto la sentencia de instancia no se había pronunciado sobre dicha alegación que considera clave para determinar el fallo, y con lo que había incurrido en incongruencia. En el segundo motivo se denunciaba la infracción del artículo 15. 1 a) y 8 del Estatuto de los Trabajadores, sosteniendo el carácter continuo de la prestación. Como se ha dicho, la sentencia de suplicación citada desestima el recurso, pero argumenta únicamente acerca de la manera discontinua en que se han prestado los servicios para atender necesidades de carácter intermitente o cíclico, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo con cierta homogeneidad. Con ello, parece dar respuesta al segundo motivo de infracción jurídica pero nada dice acerca del primero, sobre la aplicación del artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores .

Recurren los actores en casación para la unificación de doctrina, planteando dos motivos que se corresponden con los dos motivos ya citados del recurso de suplicación.

Para el primer motivo se propone de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de mayo de 2009 confirmatoria de la de instancia que había declarado el carácter indefinido de la relación entre la actora y la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas al entender de aplicación al caso lo establecido en el artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores . Pero la contradicción no puede apreciarse porque -como ya se ha dicho- la sentencia recurrida no resuelve sobre dicha cuestión y el presente recurso no denuncia una incongruencia omisiva.

Para el segundo motivo se propone de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de marzo de 2006, confirmatoria de la de instancia que había declarado el carácter indefinido continuo de la relación de las actoras con el Instituto Nacional de Estadística con quien habían suscrito un primer contrato eventual por circunstancias de la producción y un segundo contrato por obra o servicio determinado.

La contradicción no puede apreciarse al ser distintos los supuestos de hecho enjuiciados, así como el planteamiento de las controversias. En primer lugar, en el hecho probado primero de la sentencia recurrida se dice que los servicios se prestaron de forma "no continuada", mientras que el hecho probado cuarto de la de contraste relata que las actoras han venido realizando "de forma ininterrumpida" la elaboración de la EPA. Y es que, en la sentencia referencial el debate no se plantea sobre el carácter continuo o no de la relación sino sobre el previo carácter indefinido o no de la misma. La sentencia de contraste desestima el recurso del Abogado del Estado porque el mismo sólo se refería al contrato por obra o servicio pero no al anterior contrato eventual que ya había sido declarado indefinido por la sentencia de instancia, por lo que la segunda contratación -dice la sentencia de contraste- ya no resulta válida, planteamiento este ajeno a la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión ambos recursos conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Iñaki Eguskizaga Otazua, en nombre y representación de D. Urbano, D. Jose Ramón, Dª Fidela, Dª Inés, D Leticia, Dª Nicolasa, Dª Raquel, D. Pablo Jesús, Dª Soledad y Dª Verónica contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 2 de febrero de 2010, en el recurso de suplicación número 2704/09, interpuesto por D. Urbano, D. Jose Ramón, Dª Fidela, Dª Inés, D Leticia, Dª Marina, Dª Nicolasa, Dª Raquel,

D. Pablo Jesús, Dª Soledad y Dª Verónica, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Bilbao de fecha 17 de febrero de 2009, en el procedimiento nº 941/08 seguido a instancia de D. Urbano, D. Jose Ramón, Dª Fidela, Dª Inés, D Leticia, Dª Marina, Dª Nicolasa, Dª Raquel, D. Pablo Jesús, Dª Soledad y Dª Verónica contra el INSTITUTO VASCO DE ESTADISTICA, sobre carácter indefinido de la relación; cuestión sobre si es continua o discontinua.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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