ATS, 15 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Marzo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Samuel, presentó el día 21 de mayo de 2010 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 31 de marzo de 2010, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 35/2010, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 926/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Santa Cruz de Tenerife.

  2. - Mediante Providencia de 24 de mayo de 2010 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 27 de mayo siguiente.

  3. - La Procuradora Dª. Mercedes Blanco Fernández, en nombre y representación de D. Samuel

    , presentó escrito ante esta Sala con fecha 18 de junio de 2010, personándose en calidad de parte recurrente . El Procurador D. Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de "MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA", presentó escrito ante esta Sala con fecha 30 de junio de 2010, personándose en calidad de parte recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 25 de enero de 2011 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 17 de febrero de 2011 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 16 de febrero de 2011 manifestó su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - La parte recurrente efectuó el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda (condena pecuniaria), esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 .

    Más en concreto la parte recurrente preparó e interpuso RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL y RECURSO DE CASACIÓN . En cuanto al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL se articula en cinco motivos . En el motivo primero, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000, se alega la infracción del art. 218.1 LEC y de las normas reguladoras de la sentencia, por cuanto la misma, incurriendo en incongruencia extra petita, reconoce a la demandada, como cantidad pagada, más de la que señala en su escrito de contestación a la demanda, donde señala que la obligación de pago de la aseguradora se agotó con la entrega de la suma de 251.068,36 #, importe del presupuesto elaborado por el actor. El segundo motivo del recurso alega la infracción del art. 218.1 LEC y de las normas reguladoras de la sentencia, al incurrir la sentencia en incongruencia omisiva, al no dar respuesta a las pretensiones articuladas por la parte actora en relación con la existencia de un límite máximo de cobertura, por la adición de las coberturas de las pólizas de los otros dos arquitectos responsables, sin que deba entenderse su desestimación como implícita. El tercer motivo alega la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, por cuanto la resolución recurrida, al entender que las pretensiones no resueltas expresamente están desestimadas de manera implícita, incurre en insuficiencia de motivación, al no expresarse exactamente las razones por las que se ha desestimado implícitamente la pretensión actora. El cuarto motivo alega la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, por cuanto la resolución recurrida, al incurrir en incongruencia omisiva así como en deficiente motivación, vulnera el derecho de la parte actora y apelante a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE, por cuanto se incumple la exigencia tanto de motivación como de congruencia de las sentencias. El quinto y último motivo alega la infracción de los arts 281, 282, 324, 317 y 326 LEC, por error en la valoración de la prueba ya que la sentencia recurrida no declara probados determinados hechos que han quedado plenamente acreditados, como es el hecho de que la aseguradora no ha acreditado haber abonado la cantidad reclamada, al tiempo que la sentencia no admite que las pólizas suscritas por los otros dos arquitectos responsables tienen transcendencia a los efectos del seguro, al tratarse de un único siniestro, confundiendo la sentencia póliza con siniestro.

    En cuanto al RECURSO DE CASACIÓN, al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, se articula en dos motivos. En el motivo primero, se alega la infracción del art. 73 de la Ley de Contrato de Seguro, al entender que las pólizas suscritas por los otros dos arquitectos intervinientes en la obra no tienen transcendencia a efectos del seguro, ya que no aplica al mismo siniestro la cobertura de las tres pólizas de los tres arquitectos intervinientes, sino solo la del recurrente, por lo que sentencia confunde póliza con siniestro. Considera el recurrente que como consta en la documental obrante en las actuaciones en este caso habría de aplicar la cobertura máxima pactada en la cláusula del límite acumulado total de las tres pólizas al tratarse de un único siniestro con tres intervinientes. En el motivo segundo, se alega la infracción del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, al no imponer al demandado el abono de los intereses moratorios, a pesar de condenar al pago de una cantidad, que han de ser impuestos de oficio por el Tribunal.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la suma exigida por la LEC 2000, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL articulado por la parte recurrente.

    Pues bien, dicho recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 . El recurso ahora examinado se articula en dos motivos. En el motivo primero, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000, se alega la incongruencia extra petita de la sentencia al considerar que la demandada abonó mayor cantidad de la que reconoce en la contestación a la demanda. El motivo segundo alega la concurrencia de incongruencia omisiva de la resolución recurrida al no pronunciarse la resolución recurrida sobre el límite máximo de cobertura por adición de las pólizas de los tres arquitectos intervinientes en el siniestro . El tercer motivo alega la falta de motivación de la Sentencia, al no explicar debidamente la causa por la que ha de entenderse desestimada la pretensión actora acerca del límite máximo de cobertura por incorporación de las pólizas de los otros arquitectos intervinientes. El cuarto motivo alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva derivada de esa falta de congruencia y motivación. El quinto motivo alega error en la valoración de la prueba, considerando infringidos los arts. 281, 282, 324, 317 y 326 LEC, al declararse probados hechos que no lo están y obviar los que sí han sido probados.

    Dado el planteamiento de los citados motivos conviene recordar que es doctrina de esta Sala que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una resolución fundada en derecho que aparezca suficientemente motivada, exigencia de motivación que aspira a hacer patente el sometimiento del Juez a la ley o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico, y a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, a la par que facilita el control de la sentencia por los Tribunales superiores, operando, por lo tanto, como garantía o elemento preventivo de la arbitrariedad ( SSTC 32/96, que cita las SSTC 159/89, 109/92, 22/94 y 28/94 ; y también STS 20-3-97 ), matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla, o razón causal del fallo ( SSTC 28/94, 153/95 y 32/96

    ; STS 20-3-97, que cita las anteriores). Y en una línea más concreta, se ha especificado que no cabe tachar de inmotivadas a las resoluciones judiciales por el simple hecho de aceptar la fundamentación del órgano inferior y remitirse a ella ( SSTS 174/87, 24/96 y 115/96 ).

    En la misma línea tiene declarado esta Sala que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible ( SSTS 15-12-95, 7-11-95 y 4-5-98 ). De este modo, para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido ( SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras ( SSTS 11-10-89, 16-4-93

    , 29-10-93, 23-12-93, 25-1-94 y 4-5-98 ), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes ( SSTS 30-4-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal ( SSTS 22-6-83, 20-6-86 y16-3-90), y es por ello por lo que, en términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito ( SSTS 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86

    , 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91, 30-10-91, 25-1-95 y 25-5-99, entre otras).

    Conviene igualmente recordar en este punto que la restrictiva doctrina desarrollada por esta Sala durante la vigencia de la LEC 1881 sobre el control en casación de la valoración arbitraria o ilógica de la prueba, mantiene su vigencia, si bien dentro del ámbito que ahora es propio, del recurso extraordinario ( STS de fecha 28 de noviembre de 2008 ) y esta línea se ha venido admitiendo con carácter excepcional la impugnación ( Sentencias de fechas 12 de mayo de 2006, 28 de noviembre de 2007, con cita de las de 8 de abril de 2005, 29 de abril de 2005, 9 de mayo de 2005, 16 de junio de 2006, 23 de junio de 2006, 28 de julio de 2006, 29 de septiembre de 2006 y 16 de marzo de 2007, entre las más recientes), indicando que la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (Sentencias del Tribunal Constitucional 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003,192/2003; y de esta Sala, 24 de febrero y 24 de julio de 2000, 15 de marzo de 2002, entre otras muchas). Mas en concreto se ha venido indicando que procede la revisión probatoria: a) Cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SS. 8 y 10 noviembre 1.994, 18 diciembre

    2.001, 8 febrero 2.002 ); b) Cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SS. 28 junio y 18 diciembre 2.001 ; 8 febrero 2.002 ; 21 febrero y 13 diciembre 2.003, 31 marzo y 9 junio 2.004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SS. 28 enero 1.995, 18 diciembre 2.001, 19 junio 2.002 ); c) Cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SS. 20 febrero 1.992 ; 28 junio 2.001 ; 19 junio y 19 julio 2.002 ; 21 y 28 febrero 2.003 ; 24 mayo, 13 junio, 19 julio y 30 noviembre 2.004 ); d) Cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias ( S. 3 marzo 2.004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SS. 24 diciembre 1.994 y 18 diciembre 2.001 ) ( STS de 29 de abril de 2005, en recurso 420/1998, Ponente Sr. Corbal Fernández) y e) no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones ( Sentencias de 10 de diciembre de 2008, 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007, con cita de las de 14 de abril de 1997, 17 de marzo de 1997, 11 de noviembre de 1997, 30 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1998, 28 de mayo de 2001, 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004 ).

    Pues bien, a la vista de lo expuesto, y en aplicación de tales doctrinas jurisprudenciales, cabe concluir que el recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2 de la LEC 2000, ya que basta examinar la resolución recurrida para comprobar que la misma cumple el deber de motivación de las sentencias del art. 120.3 de la Constitución, según interpretación reiteradísima del Tribunal Constitucional, al permitir conocer las razones por las cuales se ha desestimado la demanda, a saber, la existencia de pago por parte de la aseguradora de lo que era objeto de cobertura en el seguro, que era la cantidad de 300.506 #, sin que pueda operar el límite previsto en las condiciones particulares del contrato por un importe de 100 millones de pesetas, ya que ese límite solo opera cuando en un único siniestro concurra una pluralidad de arquitectos responsables, lo que no es el caso. Con relación a la incongruencia extra petita olvida el recurrente que en la contestación a la demanda la demandada alega que desembolsó el importe integro contratado en la póliza, 300.506 #, por lo que el motivo carece manifiestamente de fundamento, ya que la sentencia acoge, tras el análisis de la prueba practicada, la argumentación efectuada por la demandada, sin que se dé cosa distinta a la pedida o reconocida, por lo que resulta difícil ver en la resolución recurrida un defecto o un exceso en cuanto a las pretensiones deducidas por las partes, como también lo es advertir una alteración de la causa de pedir o cualquier suerte de incongruencia, habiendo dado el Tribunal de instancia respuesta suficiente a los pedimentos de las partes, evitando que quedaran sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión, cosa distinta es que la parte recurrente muestre su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba por lo que, en definitiva, el alegato impugnatorio de dicha parte recurrente viene a confundir la falta de motivación e incongruencia de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa falta de motivación e incongruencia de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver ni con la exigencia de motivación de las sentencias, ni con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92 y 6-10-92 y 4-5-98 ).

    En relación con estos motivos, la indefensión que exige el cauce casacional invocado consistente en la infracción de las normas que rigen los actos y garantías del proceso, ha de ser una indefensión material, real y efectiva, y no meramente formal, que, de un lado obliga a la parte que la alega a la debida diligencia, desterrando la pasividad, el desinterés, la desidia o la impericia, y de otro impone la presencia de un resultado verdaderamente lesivo para la plenitud de sus derechos de defensa, con auténtica limitación o menoscabo de ellos, siendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional contenida en la STC 52/998, que cita las SSTC 1/96, 167/88, 212/90, 87/92 y 94/92 ), que no toda irregularidad u omisión procesal causa por sí misma la nulidad de actuaciones, ya que, como indica la STC 217/98, el dato esencial es que tal irregularidad procesal haya supuesto una efectiva indefensión material, y por lo tanto, trascendente de cara a la resolución del pleito ( SSTC 205/91, 139/94 y 164/96, 198/97, 100/98 y 218/98, entre otras). Es por ello que no concurriendo la falta de motivación e incongruencia alegadas no puede hablarse de indefensión alguna o vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

    Por lo que respecta al alegato relativo a la integración de los hechos y la revisión probatoria, igualmente carece de fundamento por cuanto el recurrente pretende una total revisión probatoria de lo actuado, como demuestra la referencia a la prueba documental pública y documental privada, debiendo negarse dicha pretensión de la recurrente de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones, tal y como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, finalidad este última que es la pretendida por el recurrente a través del recurso que estamos examinando, de suerte que lo que realmente se pretende es proponer una nueva valoración de las pruebas según su propio análisis, distinto del de la sentencia recurrida, el cual, nada tiene de ilógico, absurdo, arbitrario o irracional, si se respeta la valoración conjunta de la prueba efectuada por la resolución que es objeto del presente recurso.

  3. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN formulado por la parte recurrente.

    El recurso de casación incurre en la causa de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, porque la recurrente parte en todo momento de entender que en el presente caso ha de aplicarse el limite máximo de cobertura contemplado en las pólizas de los arquitectos intervinientes, al tratarse de un único siniestro y que asciende a cien millones de pesetas, ya que así fue pactado y contemplado en las pólizas suscritas con la aseguradora, al tiempo que entiende que han de exigirse los intereses moratorios del art. 20 LCS, que han de imponerse de oficio, al existir condena pecuniaria, eludiendo con todo ello que la resolución recurrida, tras la valoración conjunta de la prueba, concluye que la base de la reclamación efectuada por el actor se ciñe al contrato existente entre él y la aseguradora, sin que sea posible discutir aquí la responsabilidad de los otros arquitectos, ni hay base para declararla "sobre todo cuando la responsabilidad de aquel se fundó no solo en la dirección del obra sino también en un proyectado reformado, redactado por él mismo", por lo que no existiendo pluralidad de arquitectos responsables, no puede operar el límite reclamado. Por otro lado y respecto a la pretensión dirigida a los intereses moratorios y su aplicación de oficio, el recurso obvia que la sentencia determina que en el presente caso existía causa justificada para su no imposición, al existir dudas acerca de la cobertura del seguro y los gastos de defensa jurídica, por lo que su aplicación no es automática.

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, al partir de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, puesto que si bien con carácter previo se articuló el pertinente recurso extraordinario por infracción procesal para atacar esa base fáctica, ello no se verificó de forma adecuada, tal y como en los Fundamentos precedentes de esta resolución se puso de manifiesto, con lo que el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida deben mantenerse incólumes en casación, con la consecuencia de que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido. Consecuencia de lo expuesto el recurso articulado por la parte recurrente no se ajusta a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, de suerte que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ".

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los dos recursos de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Samuel contra la Sentencia dictada, con fecha 31 de marzo de 2010, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 35/2010, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 926/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Santa Cruz de Tenerife.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO .

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala. Contra esta resolución no cabe recurso alguno, de conformidad con los arts. 473.3 y 483.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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