ATS, 15 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Marzo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "VALDELARQUILLO, S.L." presentó el día 3 de septiembre de 2010 escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 11 de mayo de 2010, por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 177/2010, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 3/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Zafra.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 23 de septiembre de 2010 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 27 de septiembre siguiente.

  3. - El Procurador D. Gonzalo Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, en nombre y representación de "VALDELARQUILLO, S.L.", presentó escrito ante esta Sala el día 29 de septiembre de 2010, personándose en concepto de recurrente, al tiempo que la procuradora Dª. Elena Puig Turégano, en nombre y representación de D. Jeronimo y "SEÑORÍO DE LA DEHESA, S.L.", presentó escrito el día 11 de octubre de 2010, personándose en concepto de recurrida.

  4. - A través de Providencia de fecha 1 de febrero de 2011 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso interpuesto a las partes personadas.

  5. - Por escrito presentado el día 22 de febrero de 2011, la parte recurrente se muestra contrario con las causas de inadmisión, mientras que la parte recurrida, por escrito de la misma fecha, muestra su conformidad con las causas de inadmisión.

  6. - La parte recurrente efectuó el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia que puso término a un juicio ordinario que, conforme a la legislación vigente al momento de interponerse la demanda (acción de resolución de contrato de compraventa), se tramitó por razón de la cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, criterio reiterado por esta Sala, en numerosos Autos, entre otros, de 10, 17 y 31 de julio de 2007, en recursos 2532/2003, 1204/2004 y 2272/2004 .

  2. - El recurso de casación se interpone en cuatro motivos, de forma que en el primer motivo se denuncia la infracción del art. 1258 del Código Civil, dividiéndose la infracción en cuatro apartados: a) por infracción del principio de buena fe consagrado en el art. 7 del Código Civil, ya que los contratos obligan no solo a lo expresamente pactado sino a todo aquello que se derive de la buena fe, de forma que en el presente caso pese a no contemplarse expresamente en el contrato la obligación del vendedor de entregar la licencia de apertura para la explotación de ganado porcino en la finca objeto del contrato es evidente que están obligados a entregarla ya que lo que se compraba era una explotación porcina en funcionamiento para seguir manteniendo la actividad, constituyendo la entrega de la licencia el más lógico y necesario cumplimiento del contrato; b) infracción del art. 1258 CC y las consecuencias derivadas del uso, en relación con el anterior, ya que los contratos obligan no solo a lo pactado sino a lo que obligan los usos y las costumbres habituales del negocio, ya que es practica habitual en el comercio que cuando se pacta la entrega de toda la documentación administrativa esto incluye también la licencia de apertura; c) infracción del art. 1261 CC, ya que se produce un vicio en el consentimiento por cuanto la parte compradora accedió al contrato de venta en la creencia de que estaba en posesión de la licencia de apertura y que el cebadero no era ilegal, quedando estos extremos acreditados en las actuaciones, de manera que la entrega de la licencia se encontraba incluida en el contrato al tratarse de una consecuencia legal del propio contrato; d) infracción del art. 1258 y 1124 CC, dado la existencia de incumplimiento previo de los vendedores que no entregaron la licencia de apertura del cebadero, cuando era un compromiso adquirido en el contrato al deber entregar toda la documentación administrativa de la explotación ganadera. El segundo motivo alega la infracción del art. 1282 CC, por cuanto la sentencia obvia cual era la verdadera intención de los contratantes no considerando los actos coetáneos y posteriores, que por si mismos determinan que la intención de las partes era vender una explotación en funcionamiento, con todas sus licencias y resto de permisos sanitarios y administrativos, como ha quedado acreditado en las actuaciones a través de la documental aportada. El tercer motivo alega la infracción del art. 1285 CC al no aplicar el canon de la totalidad, debiendo interpretarse el contrato en su integridad de forma que deba entenderse que la entrega de licencia de apertura del cebadero era una obligación adquirida por el vendedor. El cuarto y último motivo alega la infracción del art. 1286 CC, ya que debe darse a los términos que puedan tener distintas acepciones aquella que resulte más acorde a la naturaleza y objeto del contrato. Por ello considera que dentro del concepto de documentación administrativa ha de entenderse incluida la licencia de apertura.

  3. - El recurso de casación formalizado incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, ya que el recurso, además de fundarse en normas que no fueron citadas en la preparación del recurso, lo que de por sí daría lugar a la inadmisión del recurso, parte del hecho de entender que la sentencia realiza un errónea interpretación del contrato sin tener en cuenta la verdadera voluntad e intención de los contratantes, así como aquello a lo que obliga la buena fe y los usos, cuando no se compadece con el tenor del contrato, ya que entiende la recurrente que de lo verdaderamente pactado se extrae la obligación del vendedor de entregar licencia de apertura del cebadero ya que era la intención del comprador el adquirir no solo la finca sino seguir con la industria en ella fijada, por lo que, en atención a la prueba practicada que demuestra cual fue la verdadera intención de los contratantes, ha de estimarse que los vendedores incumplieron su obligación pudiendo resolverse el contrato por la parte recurrente. También entiende que dicha conclusión se alcanza mediante la aplicación del canon de totalidad al contrato litigioso, entendiéndolo como un conjunto integral así como con la verdadera acepción que ha de darse al termino documentación administrativa donde va incluida la licencia de apertura. Con este razonamiento la parte recurrente elude que la Sentencia recurrida en sus Fundamentos de Derecho concluye, a la vista de la prueba practicada, que en el contrato litigioso no se contempló la obligación de entrega de la licencia de apertura por parte de la vendedora, al tiempo que no consta que se le haya exigido la misma por ninguna administración o que la compradora haya efectuado gestión alguna encaminada a obtener dicha licencia, al tiempo que la granja en cuestión venía siendo explotada como granja porcina y así la ha venido explotando la propia compradora. Por todo ello no puede hablarse incumplimiento alguno de la vendedora, así como tampoco puede hablarse de que se trate de una explotación clandestina, sino todo lo contrario, al constar inscrita desde el año 2001. En la medida que ello es así, la parte recurrente articula todo el recurso de casación desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de supuesto de la cuestión al plantear en fase de interposición cuestiones que hubieran requerido la previa formulación del recurso extraordinario por infracción procesal para desvirtuar esa base fáctica que constituye el sustento de la conclusión de la Audiencia, buscando a través del primer del recurso una interpretación del contrato que sólo a ella favorezca, al margen de los datos y circunstancias concurrentes, cuando es doctrina reiterada de esta Sala que la interpretación del contrato por el Tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente ( SSTS 20-1-00, 12-2-00, 2-3-00 y 6-3-00, entre las más recientes), no bastando por ello con exponer una interpretación que convenga a los intereses de la parte sino que ha de fundamentarse la infracción sustantiva en que ésta se apoya, ya que el sistema que constituyen las reglas contenidas en los arts. 1281 a 1289 del CC, no puede amparar una alegación puramente voluntarista de la parte, sosteniendo una interpretación simplemente distinta, pues ello contradice la función nomofiláctica del recurso de casación, con lo que no puede admitirse un motivo de casación para proponer una interpretación subjetiva del recurrente al margen de la valoración de la prueba, pues los presupuestos fácticos sobre los que se apoya la interpretación de los contratos, son incólumes en la casación, sin que, además, pueda entenderse que el ámbito en la nueva LEC, por la finalidad del recurso de casación, las facultades revisorias sean más amplias, sino más bien al contrario, de modo que ante una cuestión de criterio producto de una labor interpretativa, la revisión casacional excedería del objeto que le es propio, para venir a integrar en la práctica una suerte de tercera instancia, no ceñida al examen de una hipotética infracción sustantiva, máxime cuando, además, en el presente caso lo que se pretende es una nueva valoración de la voluntad o intención de las partes, que supondría una nueva revisión de la prueba practicada, pues no debemos olvidar que la cuestión relativa a la interpretación de los contratos tiene, en ocasiones, un componente fáctico, que resulta evidente en el caso del art. 1282 del Código Civil al venir referido a actos determinantes de la intención de los contratantes, para cuya fijación ha de estarse a la prueba practicada. En este punto no puede olvidarse que es asimismo doctrina de esta Sala que las normas o reglas de interpretación contenidas en los arts. 1281 a 1289 CC constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo 1º del art. 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las demás reglas contenidas en los arts. siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario respecto de la que preconiza la interpretación literal ( SSTS 2-11-83, 3-5-84, 22-6-84, 18-9-85, 15-7-86, 20-12-88, 19-1-90, 7-7-95 28-7-95, 30-12-95 y 2-9-96, entre otras muchas). Por ello deben decaer los motivos en que se funda el recurso, ya que parten del hecho de la errónea interpretación efectuada por la sentencia, a efectos de imponer la suya propia, mediante la alegación como infringidos de una serie de preceptos sustantivos, cuya aplicación no se realiza al quedar descartada por la sentencia, al efectuar una interpretación literal del contrato y valorar la prueba practicada. En consecuencia no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ".

  4. - Dicha causa de inadmisión es acogible previo el trámite del apartado 3 del art. 483, y consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a las partes recurrentes.

  6. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito de 50 # constituido para el recurso de casación, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "VALDELARQUILLO, S.L." contra la Sentencia dictada, con fecha 11 de mayo de 2010, por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 177/2010, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 3/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Zafra.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO .

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno, de conformidad con el art. 483.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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