ATS, 9 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Febrero 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil once.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Rosa Maria Viroles Piñol, HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Orense se dictó sentencia en fecha 14 de enero de enero de 2010, en el procedimiento nº 1061/09 seguido a instancia de D. Isidoro contra AQUAGEST, S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 25 de junio de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de agosto de 2010 se formalizó por el Letrado D. Emilio Carrajo Lorenzo, en nombre y representación de AQUAGEST, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 25 de noviembre de 2010 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Según ha reiterado la Sala, la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y R. 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y R. 2506/2007 ). También se ha reiterado que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ) y 17 de noviembre de 2010 (R. 4287/09 ).

Por tanto, procede comprobar si entre la sentencia recurrida en casación para la unificación de doctrina y la propuesta de contraste concurre el requisito de la contradicción. En el supuesto que la sentencia recurrida enjuicia, la empresa demandada procedió el 6 de octubre de 2009 al despido disciplinario del actor mediante carta en la que se le venía a imputar el tiempo transcurrido en distintos bares durante su jornada de trabajo, habiendo quedado acreditado que durante los días indicados en la carta el actor reflejó en los partes de trabajo lo que en la misma se indica y que asimismo permaneció en los locales y establecimientos que se relacionan en la carta. En la misma fecha se entregó carta de despido a otros tres trabajadores por hechos análogos, sin embargo a un cuarto trabajador se le entregó carta de sanción de suspensión de empleo y sueldo de un mes por una conducta semejante a la de sus compañeros.

La sentencia de instancia declaró nulo el despido basándose en la existencia de un trato discriminatorio por parte de la empresa en relación con este otro trabajador que por conductas semejantes "o incluso idénticas" se le sancionó con un mes de suspensión de empleo y sueldo, pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de junio de 2010 . Entiende la sentencia que el actor aportó indicios claros de haber sido objeto de un trato desigual e injustificado al haber sancionado la empresa de forma atenuada a otro trabajador por conductas semejantes, sin que la empresa haya acreditado que el despido fue una decisión razonable ajena a toda motivación discriminatoria, pues lo único que queda acreditado es la distinta sanción impuesta al otro trabajador. Añade la sentencia que no cabe apreciar ilegalidad en la conducta del actor pues su forma de proceder se integraba en unos usos y actos aceptados y consentidos, y era una forma de trabajo seguida por todos los trabajadores de la demandada que realizan funciones similares a las del actor.

Recurre la empresa demandada en casación para la unificación de doctrina aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior d Justicia de la Comunidad Valenciana de 6 de febrero de 2002 .

En ese caso la empresa procedió al despido disciplinario del actor, mediante comunicación de 29 de marzo de 2001, imputándole haber sido el instigador del plante de los trabajadores de telares del turno fijo de noche -entre ellos el propio actor- que no comparecieron al trabajo el 28 de enero de 2001. Mediante cartas de la misma fecha la empresa impuso a otros nueve trabajadores la sanción de suspensión de empleo y sueldo durante 30 días por el plante efectuado, que después fue rebajada a siete días. El despido fue declarado nulo por la sentencia de instancia, pronunciamiento revocado por la sentencia propuesta de contraste que declara el despido improcedente. En ese caso la empresa procedió al despido en la creencia de que el actor había sido el instigador, con una actuación más beligerante, de los acontecimientos que desembocaron en el plante del día 28 de enero de 2001, por ello la sentencia de contraste considera que el despido no se fundó en causa discriminatoria prohibida y rechaza la nulidad del mismo.

La contradicción es inexistente porque en la sentencia de contraste, la empresa imputa al actor -además de no acudir al trabajo en un día determinado- el haber instigado a sus compañeros a secundar dicha actuación, mientras que a los otros trabajadores sólo les atribuye el hecho del plante y por eso se les impone una sanción menor, y esta situación es por completo ajena a la sentencia de recurrida donde la distinta sanción al actor y a otro trabajador por los mismos hechos no encuentra justificación alguna.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Emilio Carrajo Lorenzo, en nombre y representación de AQUAGEST, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 25 de junio de 2010, en el recurso de suplicación número 1178/10, interpuesto por AQUAGEST, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Orense de fecha 14 de enero de 2010, en el procedimiento nº 1061/09 seguido a instancia de D. Isidoro contra AQUAGEST, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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