ATS, 8 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Febrero 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil once.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Lourdes Arastey Sahun, HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 1 de septiembre de 2009, en el procedimiento nº 109/2008 seguido a instancia de D. Maximiliano contra IBERIA LINEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A. y UTE CLECE EAGLE MÁLAGA, sobre reconocimiento de derechos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 20 de mayo de 2010, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de julio de 2010 se formalizó por el Letrado D. Ernesto Matesanz Paje en nombre y representación de UTE CLECE EAGLE MÁLAGA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de noviembre de 2010 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida, de la Sala lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) de 20 de mayo de 2010 (R. 19/2010 ), resuelve la demanda formulada por un trabajador frente a Iberia LAE SA, en la que solicita que se reconozca su derecho a que se computen a todos los efectos los días de servicios anteriores a la fijeza. El actor venía prestando servicios para la demandada desde el 3 de julio de 2001 en virtud de sucesivos contratos temporales -eventuales por circunstancias de la producción a tiempo parcial- siéndole reconocida una antigüedad como trabajador indefinido de 25/5/2007. El 27 de enero de 2008 la codemandada UTE Clece Eagle Málaga se subrogó en la posición de empleadora. La sentencia de instancia desestima la pretensión al entender que no consta que los contratos suscritos respondan a necesidades estacionales o de temporada, por lo que no pude aplicarse la doctrina de esta Sala que declara el carácter indefinido discontinuo de la relación laboral en esos casos. Sin embargo, la Sala de suplicación estima el recurso interpuesto, con remisión a anteriores resoluciones, por entender que el artículo 130 del Convenio Colectivo de Iberia LAE establece el derecho de los trabajadores al devengo del complemento de antigüedad sin establecer distinción alguna en función del carácter indefinido o temporal de la contratación y porque la relación entre el actor e Iberia debe calificarse de fija discontinua, puesto que del iter contractual se desprende que los servicios se han venido prestando de forma cíclica, coincidiendo con el incremento de la actividad de la empresa en determinados periodos. Por ello, se estima la pretensión. Recurre la UTE Clece Eagle Málaga en casación unificadora aportando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de 11 de abril de 2008 (R. 118/2008 ), que fue recurrida en casación unificadora -rcud 2104/2008-, recurso inadmitido por auto de 13 de enero de 2009.

El recurso se interpone incumpliendo de manera manifiesta e insubsanable el requisito de determinación y fundamentación de la infracción legal que establece el art. 222 LPL, pues no basta para satisfacer dicha exigencia legal la cita que de los preceptos se pueda realizar al relacionar la sentencia contrastada, tal como esta Sala ha señalado en varias ocasiones.

Y es sabido que el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006, 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008, R. 1964/2007 y 538/2007 ; y 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ).

Así se deduce, no sólo del citado art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008, R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008, R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; y 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 ).

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009

, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

La sentencia referencial recayó en un procedimiento de reconocimiento de derechos instado por 19 demandantes frente a la empresa IBERIA LAE, S.A., con el fin de que se les reconociera la condición de trabajadores fijos discontinuos desde la fecha del primer contrato temporal suscrito con la demandada. Los actores han venido prestando servicios para la demandada como agentes administrativos o agentes de servicios auxiliares en virtud de sucesivos contratos, suscritos en las fechas que constan en el relato fáctico. Desde esas fechas, y durante los períodos sucesivos que también se detallan, los trabajadores han suscrito una cadena de contratos de carácter temporal -eventuales o de interinidad-. A partir de agosto de 2001 se les ha ido reconociendo a los demandantes la condición de fijos a tiempo parcial. A la fecha de presentación de la demanda todos los demandantes tenían contratos fijos de actividad continuada a tiempo parcial, menos D. Cornelio, con contrato fijo a tiempo completo, Dña. Natividad y Dña. Virtudes, con contratos indefinidos a tiempo parcial. La sentencia de instancia estimó la excepción de falta de acción de D. Justiniano opuesta por la demandada y, con respecto al resto de los demandantes, estimó parcialmente la pretensión, declarando su derecho a que se les considere fijos discontinuos y a que se les reconozca la antigüedad del primer contrato por tener la contratación de los actores durante estos periodos el carácter de fija discontinua, puesto que prestaban servicios de forma cíclica durante años sucesivos y la empresa no acredita la concurrencia de causas justificativas de la contratación temporal. Todo ello, con remisión a las sentencias de esta Sala de 16 de mayo de 2005 y de 28 de junio de 2005 . La anterior resolución fue recurrida en suplicación, donde el debate, en lo que ahora interesa, ha girado en torno a la calificación de la relación de los trabajador como fija discontinua o como temporal, para lo que la Sala, además de un extenso recorrido legislativo, remite a sentencias de esta Sala de 10 de abril de 1995 y de 22 de junio de 1998 para concluir que hay que atender a las circunstancias fácticas de cada uno de los actores para determinar si existe homogeneidad y regularidad en el iter de los contratos temporales formalizados. En consecuencia y bajo estas premisas, la Sala estima parcialmente el recurso interpuesto por Iberia LAE SA y fija unas antigüedades menores a las reconocidas en la instancia.

No cabe, por lo expuesto, apreciar la concurrencia de la contradicción que es necesaria para la viabilidad de este recurso. En primer lugar, no existe identidad en las pretensiones ejercitadas, puesto que en caso de la sentencia recurrida lo solicitado es que se computen, a todos los efectos, determinados periodos de servicios efectivos, mientras que en el caso de la sentencia de contraste se solicita exclusivamente el reconocimiento de una determinada fecha de antigüedad. En segundo lugar, y lo que es aun más relevante, ambas sentencias aplican la misma doctrina de esta Sala que establece el principio de que, a los efectos del cómputo de los servicios prestados, debe analizarse si los contratos temporales suscritos antes del reconocimiento de la fijeza respondían a un incremento de actividad de la empresa que se repetía de forma cíclica año tras año, lo que determinaría el reconocimiento a los trabajadores de su condición de fijos-discontinuos. No existe, por tanto, discrepancia doctrinal, estando justificada la disparidad de pronunciamientos por las diferencias advertidas en los iter contractuales de los trabajadores. En tercer lugar, en el supuesto decidido por la sentencia recurrida se trata de un trabajador que tiene relación indefinida con la recurrente, que es la empresa que se subrogó en la posición de su anterior empleadora -Iberia LAE-. Sin embargo, en la sentencia que ha servido como término de comparación -que no contempla subrogación alguna- se trata de trabajadores fijos de actividad continuada a tiempo parcial o completo, que prestan servicios para Iberia LAE.

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Ernesto Matesanz Paje, en nombre y representación de UTE CLECE EAGLE MÁLAGA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 20 de mayo de 2010, en el recurso de suplicación número 19/2010, interpuesto por D. Maximiliano, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Málaga de fecha 1 de septiembre de 2009, en el procedimiento nº 109/2008 seguido a instancia de D. Maximiliano contra IBERIA LINEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A. y UTE CLECE EAGLE MÁLAGA, sobre reconocimiento de derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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