ATS, 25 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Enero 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Salamanca se dictó sentencia en fecha 11 de febrero de 2010, en el procedimiento nº 1144/09 seguido a instancia de D. Fulgencio contra CONSTRUCCIONES JOSÉ MARÍA PÉREZ, S.L. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 9 de junio de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de julio de 2010 se formalizó por la Procuradora Dª María Asunción Sánchez González en nombre y representación de CONSTRUCCIONES JOSÉ MARÍA PÉREZ, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de noviembre de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de las sentencias de contraste y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Interpone la demandada recurso de casación para unificación de doctrina frente a la sentencia de 9 de junio de 2010 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Valladolid ) que, desestima el recurso de suplicación deducido por la mercantil condenada y mantiene la condena al abono de los salarios de tramitación a razón de 37,75 euros/día. El núcleo de la cuestión allí debatida consistió en determinar si se opera o no la limitación de los salarios de tramitación, a la que alude el art. 56.2 del ET . La Sala otorga a tal cuestión solución desestimatoria de la pretensión empresarial. Se apoya para ello en el hecho de que en la comunicación escrita de despido de fecha 9 de octubre de 2009, la empresa reconoce la improcedencia del despido y entrega al trabajador la cantidad de 176,95 euros en concepto de indemnización y si bien, con posterioridad, la mercantil advierte que ha efectuado un cálculo erróneo de la misma al haberla calculado por los 39 días trabajados en lugar de realizar el cálculo prorrateado por meses, lo que supone una diferencia de 106,18 euros --extremo reconocido en el acto de conciliación--, si bien no procede a consignar judicialmente tal diferencia, sin que conste la existencia de error excusable.

Disconforme la parte demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción del art. 56.2 ET y proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Valladolid de 2 de junio de 2010 (rec. 820/10 ). Pero dicha sentencia ni reúne la condición de firmeza al tiempo de publicarse la recurrida, ni fue citada en el escrito de preparación del actual recurso como implícitamente reconoce la parte recurrente, por lo tanto se trata de una sentencia no idónea, debiendo en consecuencia verificarse el juicio de contraste la dictada por esta Sala de 20 de julio de 2009 (rec. 2398/08 ). En dicha sentencia se suscitan dos cuestiones, la primera referida a determinar si para el cálculo de la indemnización por despido a que se refiere el art. 56.1 ET se deben computar los años de servicio prorrateándose por meses completos los períodos de tiempo inferiores a un año, incluso los días que excedan del último mes completo en que se hayan prestado servicios, cuestión a la que la Sala otorga solución acorde con el propio tenor literal del art.56.1 ET, que alude al prorrateo por meses. De modo que, sea cual sea el número de días servido a partir del último mes completo, el prorrateo se hará "por meses", como si se hubiera trabajado la totalidad del mes. Y, en segundo término, se plantea el problema de determinar la existencia de un error excusable ex art. 56.2 ET, al computar la empresa para el cálculo de la indemnización únicamente los días en que se prestaron servicios y no por mes completo, sin que la Sala entre a decidir sobre el mismo al no aportarse sentencia idónea.

Ciertamente la parte recurrente efectúa un notable esfuerzo por tratar de llevar al ánimo de la Sala la existencia de contradicción y que a su entender viene cifrada en el hecho de que la sentencia referencial pese a existir un error consistente en efectuar el cálculo de la indemnización por "días" en lugar de por "meses" provoca la condena a la empresa a abonar la diferencia en la cuantía de la indemnización, pero no al pago de los salarios de tramitación, lo que supone que califica tal error como excusable. Pero, una atenta lectura del recurso evidencia que tales afirmaciones no se pueden compartir, pues no obstante la interpretación que efectúa la parte de la sentencia de comparación, es lo cierto que no contiene decisión ni doctrina alguna en su parte dispositiva sobre la cuestión que fue sometida a la consideración de la Sala en su motivo segundo, por no aportarse sentencia válida para proceder al juicio de contradicción, al carecer de la condición de firmeza, lo que a la postre determinó que no se entrara a decidir sobre la existencia o no de un error excusable. Lo expuesto hace lucir con total nitidez la falta de contradicción, pues en la sentencia que ahora se combate sí obra un pronunciamiento expreso sobre dicho extremo, por ello no existe doctrina a unificar.

SEGUNDO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente Providencia que abrió el trámite de inadmisión. Por lo pronto, la sentencia dictada por la Sala de Valladolid de 2 de junio de 2010, no reúne la condición de idónea, principalmente, porque no había sido invocada en el previo escrito de preparación y, en segundo término, porque no había adquirido la condición de firme en el momento de publicarse la recurrida --9 de junio de 2010--, extremo fácilmente deducible atendiendo a la fecha de su publicación --2 de junio de 2010-- y expirado el plazo de los diez días que la ley fija para la interposición del pertinente recurso de casación unificadora. Careciendo asimismo el resto de manifestaciones vertidas al respecto.

TERCERO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral . De acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, hay que imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª María Asunción Sánchez González, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES JOSÉ MARÍA PÉREZ, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 9 de junio de 2010, en el recurso de suplicación número 821/10, interpuesto por CONSTRUCCIONES JOSÉ MARÍA PÉREZ, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Salamanca de fecha 11 de febrero de 2010, en el procedimiento nº 1144/09 seguido a instancia de D. Fulgencio contra CONSTRUCCIONES JOSÉ MARÍA PÉREZ, S.L. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente; pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno. Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR