ATS, 8 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Marzo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 " presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de junio de 2010, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5ª) en el rollo de apelación nº 673/2009, dimanante de los autos de juicio de juicio ordinario nº 104/2007 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Denia.

  2. - Habiéndose tenido por interpuesto el recurso, por Diligencia de 19 de julio de 2010 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - Formado el presente rollo, la Procuradora Dª Mª Jesús González Díez ha presentado escrito en fecha 20 de septiembre de 2010, en nombre y representación de "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 ", personándose en concepto de parte recurrente. El Procurador D. Jorge Deleito García ha presentado escrito en fecha 21 de julio de 2010, en nombre y representación de D. Baltasar, personándose en concepto de parte recurrida. La Procuradora Dª Mª Victoria Hernández Claveríe ha presentado escrito en fecha 30 de julio de 2010, en nombre y representación de "ESTUDIO 6, S.A.", personándose en concepto de parte recurrida. La Procuradora Dª Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld ha presentado escrito en fecha 3 de septiembre de 2010, en nombre y representación de D. Fernando, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 1 de febrero de 2011, dictada de conformidad con lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC 2000, se puso de manifiesto a las partes recurrente y recurrida, personadas ante esta Sala, la posible causa de inadmisión del recurso.

  5. - Con fecha 22 de febrero de 2011, la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito mostrando su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto y alegando en favor de la admisión del recurso en cuanto a los motivos primero a tercero, manifestando que nada tenía que alegar en cuanto a la inadmisión del motivo cuarto; mediante escritos presentados con fecha 11 y 17 de febrero, las representaciones procesales de todas las partes recurridas personadas formularon alegaciones en favor de la inadmisión del recurso.

  6. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se ha tenido por interpuesto contra una Sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario sobre vicios de la construcción, tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a 150.000 euros, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional.

    La parte demandante y apelante en la instancia, hoy recurrente, formalizó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, recurso que articula en cuatro motivos de impugnación. En el primero se denuncia la infracción del art. 1591 del Código civil y se alega que la existencia de los gravísimos defectos de proyección, ejecución y dirección de la obra, que quedan patentes por todas las periciales aportadas a los autos, dejan clara la existencia de aquellas patologías desde el mismo principio de la vida del inmueble, resultando imposible que se produjesen fuera del plazo de garantía, no pudiendo pretenderse que no fueron alegados en el momento procesal oportuno, puesto que sí fueron alegadas las consecuencias que de ellos se derivaban. En el segundo motivo, infracción del art. 1596 del Código civil, se alega que ya de la propia sentencia de primera instancia se acredita que durante la ejecución de la obra se produjeron negligencias graves por parte del personal empleado por el contratista, razón por la cual la responsabilidad del contratista surge desde el momento inicial de la vida del inmueble, y no fuera del periodo de garantía. En el motivo tercero se denuncia la infracción de los arts. 1102, 1106 y 1107 del Código civil, argumentando la parte recurren que la demanda planteada lo es de acción de responsabilidad decenal y reclamación de daños y perjuicios, que constan debidamente valorados y acreditados con la extensa documentación aportada con el escrito iniciador del proceso, infringiéndose la normativa señalada ya que ha sido ignorada de plano la reclamación de una cantidad líquida y exigible, siendo sustituida por otra muy inferior, resultante de una prueba pericial de la parte demandada que resulta incompleta y absolutamente parcial, procediéndose a condenar por la responsabilidad decenal y no por la efectiva cuantía de daños y perjuicios. Y en el motivo cuarto se denuncia la infracción del Decreto 195/1963, de 17 de enero de 12963, modificado parcialmente por el Decreto 1370/1988, de 11 de noviembre de 1988, por el que pasa a denominarse Norma Básica de Edificación NBE-AE/88, arts. 1.2,

    1.3, 1.4.1, 1.4.4, 2.3, 6.1 y 6.5. Argumenta la recurrente que pese a estar acreditado que el inmueble de autos carece de armaduras negativas, así como de juntas de dilatación, el hecho se ignora por el juzgador, remitiéndose a un plazo de garantía de diez años en el cual manifiesta que no se han producido los efectos perversos que, en este caso aparecen ya por deficiente proyección de la obra.

    Utilizado el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la misma el límite legalmente exigido.

  2. - No obstante, los motivos primero, segundo y tercero del recurso incurren en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .

    Así, se observa que la recurrente, partiendo en todo momento de la valoración fáctica que se defiende en el propio recurso, considera -en los motivos primero y segundo - que se dan los requisitos para que prospere la reclamación por los defectos alegados en su escrito de ampliación de la demanda, argumentando que se apreciaron en los diez años siguientes a la finalización de la obra, y por consiguiente, se encuentran incluidos dentro del plazo de garantía del art. 1591 del Código civil, habiéndose producido negligencias graves durante la ejecución de la obra; todo lo cual es afirmado por la propia parte recurrente luego de proceder a revisar la prueba practicada, eludiendo, así, las conclusiones contrarias de la Sentencia recurrida, que, como resultado de una valoración que tiene un contenido de carácter netamente fáctico, señala que de las pruebas practicadas se desprende que la comunidad demandante acometió las reformas y arreglos reclamados en demanda contratando a una tercera empresa que no es parte en este procedimiento y que solamente después de una importante intervención de la misma aparecieron los defectos que se reclaman en el escrito de ampliación a la demanda, que las cuestiones que se suscitan al respecto se refieren tanto a la admisibilidad de tal ampliación como a la aplicación a los defectos a que se refiere de la excepción de caducidad, y respecto de la primera cuestión, y a la vista tanto de las reclamaciones anteriores, contenidas en la demanda principal y objeto de obras de importancia acometidas por otra empresa a cuenta y riesgo de la comunidad actora, se entiende de aplicación el apartado 4 del art. 286 de la LEC al disponer que cuando se alegase un hecho una vez precluidos los correspondientes actos anteriores pretendiendo haberlo conocido con posterioridad, el Tribunal podrá acordar la improcedencia de tomarlo en consideración si, a la vista de las circunstancias y de las alegaciones de las demás partes, no apareciese justificado que el hecho no se pudo alegar en los momentos procesales ordinariamente previstos, por otro lado, con independencia de la gravedad de los defectos denunciados en el escrito de ampliación de la demanda, está claro que han aparecido fuera del periodo de garantía de 10 años regulado en el citado art. 1.591 y no pueden ser objeto de reclamación, la Comunidad pudo y debió conocerlos con anterioridad a dicho plazo y reclamarlos en el momento de presentar la demanda inicial, concluyendo, la Sentencia recurrida, que por cualquiera de las dos razones apuntadas, deben estimarse los recursos de los demandados que se refieren a la ampliación de la demanda; siendo, por consiguiente, dos las razones por las que la Audiencia Provincial no acoge la reclamación derivadas de las patologías alegadas en el escrito de ampliación: su alegación extemporánea, al no considerar la Sentencia que se trate de un hecho nuevo o de nueva noticia -argumento de índole procesal que la parte recurrente debería haber atacado a través del recurso extraordinario por infracción procesal- y porque, tras la valoración de la prueba, entiende que los defectos han aparecido fuera del periodo de garantía. De igual manera -en el motivo tercero - se sostiene que la resolución recurrida ha procedido a condenar por la responsabilidad decenal y no por la efectiva cuantía de daños y perjuicios reclamada, indemnización que se fijaba en el coste estricto de la reparación de las patologías que afectaban al edificio, y que se acreditaba con el contrato suscrito entre la Comunidad recurrente y la empresa que llevó a cabo la rehabilitación del edificio, eludiendo que la sentencia recurrida, respecto a los vicios reclamados en la demanda, concluye que la valoración efectuada por la Juzgadora a quo -que consideraba probado que la cantidad interesada por el actor era excesiva, propia de una renovación y mejora y no de una reparación de defectos de la construcción- no se demuestra errónea, ya que del conjunto probatorio, en especial de las cuatro pruebas periciales y de los informes técnicos ratificados por prueba pericial, queda acreditado que la reclamación debe quedar circunscrita a los vicios que se recogen en el informe pericial obrante a partir del folio 221 de las actuaciones, si se tiene en cuenta que otras pruebas practicadas (documental) ponen de manifiesto un acuerdo de la Comunidad con la empresa constructora por el que a cambio de no satisfacer una deuda de 1.483.277 pesetas la primera se hacía cargo de varias reparaciones reclamadas, sin que conste si las llevó a cabo, y la existencia de un pleito de la constructora contra la empresa suministradora del aluminio que finalizó por sentencia absolutoria.

    Sin embargo, todas estas apreciaciones de la sentencia recurrida se rechazan al construir el alegato impugnatorio de los motivos, de forma que la infracción normativa que respectivamente se denuncia tiene como presupuesto una distinta resultancia probatoria que la consignada en la Sentencia que se recurre, y, en consecuencia, su impugnación se articula al margen de sus presupuestos fácticos, que no pueden ser soslayados o contradichos en esta vía casacional sin antes combatirlos con éxito a través del recurso extraordinario por infracción procesal, por lo que deben mantenerse en esta sede, como también la consecuencia jurídica que deriva de ellos; lo cual hace caer a los motivos ahora examinados en el defecto de hacer supuesto de la cuestión.

  3. - Por último, el motivo cuarto del recurso de casación, en el que se denuncia la infracción del Decreto 195/1963, de 17 de enero de 1963, modificado parcialmente por el Decreto 1370/1988, de 11 de noviembre de 1988, por el que pasa a denominarse Norma Básica de Edificación NBE-AE/88, arts. 1.2, 1.3, 1.4.1, 1.4.4,

    2.3, 6.1 y 6.5, incurre en la causa de inadmisión recogida en los arts. 483.2.1º, inciso segundo y en relación con el art. 477.1 de LEC 1/2000, al carecer tales infracciones de la virtualidad necesaria para sustentar un recurso de casación, en cuanto forman parte de una norma de naturaleza administrativa que al no venir apoyada en ninguna infracción sustantiva de naturaleza civil, según el criterio sostenido por esta Sala durante la vigencia de la LEC de 1881 -que reiteró la imposibilidad de cita de preceptos de naturaleza administrativa o reglamentaria cuando no vinieran conectados con normas civiles sustantivas que sirvan para apoyar las pretensiones deducidas en el juicio ( SSTS 19-5-92, 28-10-94 y 1-12-98 )- y estando en vigor la LEC 1/2000 ( SSTS de 27 de marzo de 2001, de 5 de enero de 2006 y de 6 de octubre de 2006, entre otras), no resulta conducente para fundar el recurso de casación, lo que determina la inadmisibilidad del recurso interpuesto.

    Apreciándose también que lo que pretende el recurrente a través de este motivo es una nueva revisión de la valoración de la prueba, no argumentándose sobre una infracción sustantiva, que es presupuesto ineludible de este recurso, sino desde la revisión probatoria que exige, siendo doctrina reiterada de esta Sala (por todas, SSTS de 28 de noviembre de 2007, 21 noviembre y 11 de diciembre de 2008, 15 de junio de 2009 y 22 de marzo de 2010 ) que la casación no es una tercera instancia ni permite revisar la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del Ordenamiento a la cuestión de hecho. La LEC ha reforzado el carácter extraordinario del recurso de casación limitado a los aspectos sustantivos y ajeno a la revisión de la valoración de la prueba, pues deslinda los aspectos sustantivos de los procesales, y reserva al recurso de casación comprobar la correcta aplicación del Derecho sustantivo a la cuestión de hecho. Todo lo relativo a la prueba, incluyendo su valoración, constituye una cuestión procesal cuyo conocimiento se encuentra reservado al recurso extraordinario por infracción procesal. 4.- Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - Siendo inadmisible el recurso ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 " contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de junio de 2010, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5ª) en el rollo de apelación nº 673/2009, dimanante de los autos de juicio de juicio ordinario nº 104/2007 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Denia.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC 2000 contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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