ATS, 8 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Marzo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Adrian, presentó el día 2 de junio de 2010, escrito de interposición de recurso EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL contra la Sentencia dictada, con fecha 10 de junio de 2008, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Sexta), en el rollo de apelación nº 7150/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 592/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de Sevilla.

  2. - Mediante Providencia de 7 de junio de 2010 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - El Procurador Sr. Santamaría Zapata, en nombre y representación de D. Adrian presentó escrito ante esta Sala con fecha 14 de septiembre de 2010 personándose en concepto de parte recurrente. La parte recurrida no ha comparecido en legal forma.

  4. - Con fecha 25 de enero de 2011 se dictó providencia poniendo de manifiesto a la parte recurrente las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Por la parte recurrente personada se presentó escrito que tuvo entrada en este Tribunal con fecha 21 de febrero de 2011, manifestando la procedencia de la admisión y su disconformidad con las causas de inadmisión trasladadas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso extraordinario por infracción procesal tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de menor cuantía que, conforme a la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación, habida el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, criterio reiterado por esta Sala y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de fecha 26 de mayo, 201/2004, de fecha 27 de mayo y 208/2001, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente preparó e interpuso recurso extraordinario por infracción procesal.

    El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se dividió en cinco motivos: El primer motivo al amparo del ordinal 3º del artículo 469.1 de la LEC por infracción de los artículos 281.1 y 283 de la LEC por cuanto no se ha admitido por la Sala de apelación una prueba consistente en dirigir un mandamiento al Notario de Sevilla D. José Luis Ferrero Hormigo para que a la vista de la carta notarial sin fecha acompañada con la demanda como documento número 6 remita el acuse de recibo de la citada carta por el actor. El motivo segundo al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC, por cuanto la Sentencia recurrida ha ignorado un hecho fundamental para el procedimiento y es que tras el primer requerimiento a la recurrente por plazo de 10 días para que firmara el contrato de compraventa, la demandada le concedió un nuevo plazo de 48 horas mediante carta enviada por conducto notarial acompañada con la demanda como documento número 6, que se ha ignorado por completo por la Sentencia recurrida. El tercer motiv o al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC insistiendo el recurrente en que al haber ignorado la Sala de apelación el nuevo requerimiento que se hizo al recurrente por la demandada para firmar el contrato de compraventa por un término de 48 horas mediante carta enviada por conducto notarial acompañada con la demanda como documento nº 6 se ha infringido por la Sala el artículo 326.1 de la LEC en relación con el 319 del citado cuerpo legal. El cuarto motivo al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC en tanto no habiéndose practicado prueba alguna que acredite que efectivamente la demandada tenía a disposición del recurrente la documentación a la que se refiere el RD 515/1989 de 21 de abril, la Sentencia apelada hace cargar la falta de prueba de dicho hecho sobre el recurrente vulnerándose con ello el artículo 217 de la LEC en sus apartados 1º y 3º. El quinto motivo al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC denuncia que al haberse ignorado la declaración del testigo D. Florencio, se ha vulnerado el artículo 218.2 de la LEC en relación con la motivación de las Sentencias.

  2. - Ello no obstante, el recurso EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000

    Así, respecto del primer motivo en el que se alega la infracción de los artículos 281.1 y 283 de la LEC por cuanto no se ha admitido por la Sala de apelación una prueba consistente en dirigir un mandamiento al Notario de Sevilla D. José Luis Ferrero Hormigo para que a la vista de la carta notarial sin fecha acompañada con la demanda como número 6 remita el acuse de recibo de la citada carta por el actor, la carencia de fundamento es clara ya que la prosperabilidad de la impugnación utilizada por el recurrente exige la concurrencia inexcusable de dos requisitos: uno, que se hubiera pedido la subsanación de la falta o trasgresión en la instancia en que se hubiere cometido, con la salvedad en cuanto a las cometidas en segunda instancia de que fuere ya imposible la reclamación; y dos, que la denunciada infracción haya producido indefensión a la parte que la alega.

    En el presente supuesto resulta que, si bien se cumple el primero de los requisitos mencionados, lo cierto es que, además, para la prosperabilidad del motivo alegado es preciso que con tal decisión se haya causado indefensión, lo que no acontece en el presente caso. Y ello porque la necesaria indefensión, cuya concurrencia exige el cauce seguido por el recurrente, le impone acreditar que la sufrida ha sido material, real y efectiva y no meramente formal, pues tal es la que está proscrita por el ordenamiento, conforme ha precisado el Tribunal Constitucional ( SSTC 30/96, 59/96, 89/97 y 190/97 ), indefensión material que no concurre en el presente caso ya que la Audiencia Provincial ha fundamentado, en sendos Autos de fechas 26 de noviembre de 2007 y 25 de febrero de 2008 la innecesariedad de tal prueba. Y ello permite concluir que la Audiencia Provincial, al denegar la practica de la prueba solicitada, actuó dentro de la legalidad ( STC 167/88 ) y en debida aplicación de las normas legales, en concreto de los artículos 281 y 283 de la LEC, y cuya legitimidad constitucional no puede ponerse en duda ( SSTC 149/87, 212/90 y 187/96 ), pues como ha precisado el Tribunal Constitucional, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, consagrado en el art. 24.2 C.E

    ., es un derecho de configuración legal que "debe encuadrarse dentro de la legalidad" ( STC 167/88 ), de tal modo que es "conditio sine qua non" para apreciar su pretendida lesión que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos ( SSTC 21/90, 87/92 y 94/92 ), por lo que en ningún caso podrá considerarse menoscabado tal derecho "cuando la inadmisión de una prueba se ha producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no puede ponerse en duda" ( STC 187/96, que cita las anteriores y las SSTC 149/87 y 212/90 ), lo cual, en el ámbito de la decisión sobre la admisibilidad del motivo examinado, conduce a considerar a éste vacío de todo fundamento al no existir la indefensión denunciada.

    Los motivos segundo y tercero, denuncian que la Sentencia recurrida ha ignorado un hecho fundamental para el procedimiento y es que tras el primer requerimiento a la recurrente por plazo de 10 días para que firmara el contrato de compraventa, la demandada le concedió un nuevo plazo de 48 horas mediante carta enviada por conducto notarial acompañada con la demanda como documento número 6, que se ha ignorado por completo por la Sentencia recurrida, insistiendo en el tercer motivo en que al haber ignorado la Sala de apelación el nuevo requerimiento que se hizo al recurrente por la demandada para firmar el contrato de compraventa por un término de 48 horas mediante carta enviada por conducto notarial acompañada con la demanda como documento nº 6, se ha infringido por la Sala el artículo 326.1 de la LEC en relación con el 319 del citado cuerpo legal.

    Dado el planteamiento del presente motivo, se concluye que el mismo igualmente incurre en carencia de fundamento. En este sentido, conviene recordar que es doctrina de esta Sala que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una resolución fundada en derecho que aparezca suficientemente motivada, exigencia de motivación que aspira a hacer patente el sometimiento del Juez a la ley o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico, y a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, a la par que facilita el control de la sentencia por los Tribunales superiores, operando, por lo tanto, como garantía o elemento preventivo de la arbitrariedad ( SSTC 32/96, que cita las SSTC 159/89

    , 109/92, 22/94 y 28/94 ; y también STS 20-3-97 ), matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla, o razón causal del fallo ( SSTC 28/94, 153/95 y 32/96 ; STS 20-3-97

    , que cita las anteriores). Y en una línea más concreta, se ha especificado que no cabe tachar de inmotivadas a las resoluciones judiciales por el simple hecho de aceptar la fundamentación del órgano inferior y remitirse a ella ( SSTS 174/87, 24/96 y 115/96 ).

    Y en nuestro caso, basta una lectura de la Sentencia recurrida para comprobar que se ajusta a las exigencias del art. 248.3 LOPJ, por cuanto se estructura en antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos que permiten conocer a la perfección las razones causales del fallo recurrido, y concretamente, en el Fundamento de Derecho Segundo, la Audiencia Provincial, tras valorar la prueba practicada, concluye que el incumplimiento contractual debe achacarse al ahora recurrente sin que pueda exonerarle de responsabilidad ni la carta enviada fuera de plazo ni su comparecencia en la sede social de la demandada a primeros del mes de agosto de 2005, por lo que, en definitiva, el alegato impugnatorio del recurrente viene a confundir la falta de motivación de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa falta de motivación de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la exigencia de motivación de las sentencias (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92, 6-10-92, 4-5-98, 16-7-2002, 23-10-2002 y 31-3-2003 ). Es por ello que deben inadmitirse los motivos segundo y tercero del recurso extraordinario por infracción procesal.

    Respecto del cuarto motivo del recurso extraordinario por infracción procesal en el que se denuncia que no habiéndose practicado prueba alguna que acredite que efectivamente la demandada tenía a disposición del recurrente la documentación a la que se refiere el RD 51571989 de 21 de abril, la Sentencia apelada hace cargar la falta de prueba de dicho hecho sobre el recurrente vulnerándose con ello el artículo 217 de la LEC en sus apartados 1º y 3º, el mismo incurre igualmente en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 . Dado el planteamiento del motivo conviene recordar que la sentencia de esta Sala de fecha 26 de septiembre de 2008, recogiendo la doctrina establecida en la Sentencia de 12 de junio de 2007, resume la jurisprudencia sobre la carga de la prueba en los siguientes términos: 1.- Para que se produzca la infracción del art. 1214 (actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) es preciso que concurran los requisitos consistentes en: a) Existencia de un hecho -afirmación fáctica positiva o negativa- precisado de prueba y los siguientes términos: 1.- Para que se produzca la infracción del art. 1214 (actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) es preciso que concurran los requisitos consistentes en: a) Existencia de un hecho -afirmación fáctica positiva o negativa- precisado de prueba y controvertido. No la precisan los hechos notorios y no resultan controvertidos los admitidos en los escritos de alegaciones; b) Que el hecho sea necesario para resolver una cuestión litigiosa; c) Se trate de un hecho que se declare no probado, bien por falta total de prueba, bien por no considerarse suficiente la practicada, sin que exista ninguna norma que establezca la tasa o dosis de prueba necesaria (coeficiente de elasticidad de la prueba). Probado un hecho resulta indiferente la parte que haya aportado la prueba en virtud del principio de adquisición procesal ; y d) Que se atribuyan las consecuencias desfavorables de la falta de prueba a una parte a quien no incumbía la prueba. Y es, entonces, cuando entra en juego la doctrina de la carga de la prueba material. 2.- No cabe aducir infracción de la carga de la prueba para denunciar una falta de prueba, o dosis insuficiente, cuando el juzgador declara probado un hecho . Puede haber error patente o arbitrariedad -incoherencia- pero ello afecta a la motivación y no a la carga de la prueba y 3.- El artículo 1214 del Código Civil (actual 217 de la LEC 2000 ) no contiene ninguna regla de prueba, por lo que no cabe basar en el mismo una alegación de error en la valoración probatoria. En tal sentido se manifiesta reiteradamente la doctrina jurisprudencial de esta Sala, dentro de la cual caben citar como sentencias mas recientes las de 26 y 31 de mayo, 1 y 8 de junio de 2006, 21 julio 2006 y 2 marzo 2007 . Y aplicando esta doctrina al presente caso, se desprende que el motivo debe inadmitirse por carencia de fundamento ya que la Sentencia recurrida, tras valorar conjuntamente la totalidad de la prueba practicadas ha concluido el incumplimiento del recurrente quien no acudió a la sede social en plazo limitándose a enviar una carta igualmente fuera de plazo, sin que, como antes hemos dicho, quepa aducir infracción de la carga de la prueba para denunciar una falta de prueba, o dosis insuficiente, tal y como sostiene la recurrente, cuando el juzgador declara probado un hecho.

    Por lo demás, en relación con el quinto de los motivos en el que se denuncia que al haberse ignorado la declaración del testigo D. Florencio, se ha vulnerado el artículo 218.2 de la LEC en relación con la motivación de las Sentencias., en este caso es clara la carencia de fundamento ya que según la reciente Sentencia de esta Sala de 5 de abril de 2010 el hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba, relevantes a juicio de la parte recurrente, carece de trascendencia en relación con el cumplimiento del requisito de motivación de la sentencia, pues es suficiente para una debida argumentación que el tribunal razone sobre aquellos elementos relevantes a partir de los cuales obtiene sus conclusiones sin necesidad de que se refiera de manera exhaustiva a todos los medios de prueba obrantes en los autos ( STS de 8 de julio de 2009, RC n.º 13/2004 ). Y en nuestro caso, el hecho de que la sentencia impugnada no haya valorado la prueba documental en los términos que interesa la parte recurrente no implica que carezca de motivación ni que ésta sea insuficiente, ya que sus fundamentos permiten conocer la razón del fallo, y que el tribunal sentenciador, ejerciendo sus facultades de valoración conjunta de la prueba, ha considerado especialmente relevantes otros medios probatorios para concluir el incumplimiento de sus obligaciones por el recurrente y la correcta actuación del banco en aras al vencimiento anticipado del préstamo, y todo ello sin que se advierta que la valoración de la prueba haya sido ilógica o manifiestamente infundada.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno, Sin expresa imposición de costas.

  4. - La Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, establece en su Disposición Adicional 15ª, número 9 que cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de D. Adrian contra la Sentencia dictada, con fecha 10 de junio de 2008, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Sexta), en el rollo de apelación nº 7150/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 592/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de Sevilla, con pérdida del depósito constituido.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia que la notificará a la parte recurrida no comparecida a través de su representación procesal en el rollo de apelación, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal a la parte recurrente comparecida ante esta Sala.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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