ATS, 2 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Febrero 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil once.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Letrado Sr. Rodríguez Guardia, en nombre y representación de ESCUELA DE

TURISMO LOPE DE VEGA, S.L. se ha presentado recurso de reposición frente a la providencia de esta Sala de 22 de octubre de 2010 en la que se concedía a dicha parte el plazo de diez días para que acreditara (mediante certificación o testimonio del Secretario de la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana) ante esta Sala haber efectuado la consignación o aval del importe de la condena establecida en el fallo de la sentencia que pretendía recurrir en casación para unificación de doctrina. Se advertía a dicha parte que, de no hacerlo, se pondría fin al trámite del recurso.

Igualmente se le advertía de la obligación -independiente de la anterior- de efectuar y acreditar el ingreso del deposito especial para recurrir de 300 #, bajo el mismo apercibimiento.

SEGUNDO

El recurso denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 228 de la Ley de Procedimiento Laboral y, además, por medio de otrosí, solicita que "se le conceda el beneficio de justicia gratuita y le nombren abogado y procurador de oficio".

Del anterior recurso se dio traslado a la parte recurrida, que presentó escrito de impugnación dentro del plazo.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Sostiene la parte recurrente en reposición que no existía obligación de efectuar depósito

alguno para recurrir porque la sentencia no condena a pagar "ninguna indemnización".

La afirmación no se ajusta a la realidad. La sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana de 9 de marzo de 2010 (rec. 3407/2009 ), que se pretende combatir mediante el recurso de casación de unificación de doctrina, estimó el recurso de suplicación de la trabajadora demandante y, declarando la nulidad del despido, condenó a la ahora recurrente a la readmisión de aquélla con abono de los salarios dejados de percibir.

Había, por tanto, una clara condena al pago de cantidad, como es la que corresponde a los salarios de tramitación. Esta Sala ha sostenido que " la condena que se impone en una sentencia al pago de diversos conceptos es siempre única -de "condena" y no de "condenas" hablan los arts. 193 y 228 LPL - y por la cantidad total, cualquiera que sea el número y el origen de las partidas que la integran. Y es ese importe total de la "cantidad objeto de la condena", sin necesidad de mas individualización, el que debe ser objeto de una única consignación para cumplir con las exigencias del precepto procesal " ( STS de 3 de noviembre de 2008 -rcud. 3287/2007 -) Hemos añadido que, sin perjuicio de considerar subsanable el defecto de la falta de consignación de parte de la condena ( STS de 26 de noviembre de 2008 -rcud. 3172/2007 -, entre otras), no hay razón para no aplicar esa regla " en los procesos de despido, en los que también se produce una única condena al pago de cantidad que, junto a la indemnización sustitutiva de la readmisión, "comprenderá también" en expresión del art. 110 LPL, los salarios de tramitación.

En relación al depósito exigido por el art. 227 de la LPL, nuestra doctrina se ha pronunciado para afirmar que " la falta de constitución del depósito para recurrir en suplicación (o en casación) merece la calificación de defecto subsanable que, por ello, habrá de ser mandado subsanar por el órgano judicial ante quien hubiere de constituirse en cada caso, sin perjuicio de que, mandado subsanar, y no llevada a cabo por la parte requerida para dicha subsanación, se ponga fin al trámite procesal del recurso acordando su inadmisión, de conformidad con el hecho de que constituye una exigencia legal a la que, en cualquier caso, condiciona la Ley de Procedimiento Laboral la admisibilidad del recurso extraordinario de que se trate " ( STS - Sala General- de 30 de enero de 2002 -rcud. 3294/2000 ).

De conformidad con tales criterios, advirtiendo esta Sala que el órgano de suplicación no había otorgado a la parte recurrente plazo para la subsanación, se le otorga en la providencia recurrida la posibilidad de dicha subsanación.

SEGUNDO

De manera extemporánea introduce la recurrente en el escrito de reposición una pretensión ajena por completo a dicho trámite, cual es la de la concesión del beneficio de justicia gratuita.

Con arreglo a lo dispuesto en los arts. 2 y 3 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, la parte recurrente no se hallaría entre las personas comprendidas en la garantía de asistencia jurídica gratuita, pues, no siendo persona física, no se halla comprendida entre las personas jurídicas de la letra c) del primero de tales preceptos.

Puede añadirse que se solicita en este caso asistencia de abogado (y procurador) en un momento procesal en que la parte ya ha venido actuando asistida letrado y la adecuada representación procesal. Al efecto, la situación sobrevenida, en caso de que la parte estuviera incluida entre los sujetos a los que les es de aplicación el beneficio, habría de acreditarse y tramitarse siguiendo lo dispuesto en el art. 8 de la citada ley .

Todo lo dicho conduce a la desestimación del recurso y al mantenimiento en sus propios términos de la providencia recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de reposición interpuesto por el Letrado Sr. Rodríguez Guardia, en nombre y representación de ESCUELA DE TURISMO LOPE DE VEGA, S.L. frente a la providencia de esta Sala de 22 de octubre de 2010 (rcud. 3180/2010), la cual se mantiene en sus mismos términos. Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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