ATS, 11 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha11 Enero 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil "ASTUR PROMOTORA URBANA 2004, S.L.", presentó el día 23 de febrero de 2010 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de noviembre de 2009, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 514/09, dimanante del juicio ordinario nº 484/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Oviedo.

  2. - Mediante Providencia de fecha 3 de marzo de 2010 la referida Audiencia Provincial de Oviedo tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día 25 de marzo de 2010, en el Registro General del Tribunal Supremo, la Procuradora Dª María Eva de Guinea Ruenes en nombre y representación de la mercantil "ASTUR PROMOTORA URBANA 2004, S.L.", se personó en el presente rollo como parte recurrente . Con fecha 22 de marzo de 2010, el Procurador D. Antonio Piña Ramírez presentó escrito en nombre y representación de Dª Ángeles y de D. Candido, personándose como parte recurrida .

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Mediante Providencia de fecha 19 de octubre de 2010, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  6. - Con fecha 15 de noviembre de 2010, tuvo entrada el escrito de la Procuradora Sra. De Guinea Ruenes, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión de los recursos interpuestos. Por la parte recurrida, con fecha 11 de noviembre de 2010 se presentó escrito mostrando su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 .

  2. - La parte recurrente preparó el recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC alegando la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación a que el mero retraso en la ejecución de una prestación que sigue siendo útil a la contraparte no es suficiente para la resolución, a su vez alegaba la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, al haberse pronunciado algunas Audiencias Provinciales en el sentido de que no procede la resolución del contrato privado de compraventa, por no ser suficiente el leve retraso producido. Finalmente alegaba la infracción del art. 1154 del Código Civil, en relación a la modificación equitativa de la pena, y art. 465. 4 de la LEC .

    Posteriormente interpuso el recurso fundamentándolo en tres motivos, en el primero de ellos, se alega la oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, relacionada con que la falta de entrega de la vivienda dentro del plazo pactado no supone un incumplimiento contractual definitivo, sino que constituye un simple supuesto de mora, que no permite a la otra parte instar la resolución del contrato. En el segundo motivo, se alega la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, en el sentido de que no procede la resolución del contrato privado de compraventa, por no ser suficiente el leve retraso producido El tercer motivo, se basa en la infracción del art. 1154 del Código Civil . La recurrente considera de que aún en el supuesto de que pudiera entenderse que el retraso producido en el caso de autos justifica la resolución del contrato, la penalización impuesta en la sentencia recurrida, es a todas luces desproporcionada, teniendo en cuanta que no ha existido un incumplimiento total del plazo de entrega, sino únicamente un leve retraso de apenas dos meses.

    Planteado en esos términos el recurso de casación, la parte recurrente ha utilizado un cauce inadecuado para el acceso al recurso de casación, cual es el del interés casacional, pues el procedimiento se siguió por razón de la cuantía, no obstante lo cual y teniendo en cuenta que la cuantía supera el límite exigido por la LEC 2000 para acceder a casación, que en todo caso permite el acceso a dicho recurso por el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 anteriormente mencionado.

  3. - Seguidamente y entrando en el examen del recurso de casación, el mismo, incurre en cuantos a sus motivos primero y segundo, en la causa de inadmisión de preparación defectuosa del art. 483.2.1º LEC 2000 por incumplimiento del requisito de indicación de la infracción legal cometida, que establece el art. 479.3 de la citada Ley Procesal, toda vez que el recurrente no cita en el escrito de preparación precepto alguno que considere infringido, limitándose a reseñar los aspectos sobre los que considera que existe interés casacional por oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales.

    A este respecto, ya tiene declarado esta Sala en numerosos Autos, entre otros, los de fechas 17 de marzo de 2009, 3 de marzo de 2009 y 24 de febrero de 2009, recaidos en recursos 618/2007, 609/2007

    , 271/2007 y 52 /2007, en los que se establece que el recurso de casación esta sujeto a las exigencias contenidas en el art. 479 LEC 2000, que hacen preciso expresar con precisión "la infracción legal que se considera cometida", previniendo el art. 480.1 LEC 2000 la denegación de la preparación solicitada si no se cumplieran los requisitos establecidos en el artículo precedente. Dicho requisito es absolutamente esencial, además, en los recursos de casación, cuando se invoca "interés casacional", pues su existencia debe estar referida a la concreta infracción normativa que se denuncia, sin que la omisión de la cita de norma infringida en la preparación sea subsanable a través del escrito de interposición del recurso de casación. Señalando asimismo, que la decisión que, en su momento, adoptó la Audiencia teniendo por preparado el recurso de casación en modo alguno vincula a este Tribunal Supremo, dada la naturaleza de orden público que tienen las normas de acceso a los recursos extraordinarios, sustraídas al poder de disposición de las partes e incluso del propio órgano jurisdiccional ( SSTC 90/86, 93/93 y 37/95 entre otras).

    Por lo que respecta al motivo tercero del recurso, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º, en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000, esto es de interposición defectuosa en cuanto la infracción alegada no va referida a norma sustantiva aplicable a la controversia, por constituir cuestión nueva, ya que basta examinar los escritos rectores del procedimiento para comprobar como la cuestión relativa a la modificación equitativa de la pena no fue objeto de debate, por lo que lo considera como una cuestión nueva, planteada por primera vez en el recurso de casación, no afectando por tanto a la ratio decidendi (fundamento de la decisión ) de la resolución impugnada. En la medida que ello es así dicho planteamiento está totalmente prohibido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( SSTS 10-12-91, 18-4-92, 7-5-93, 22-10-93, 2-12-94, 28-1-95, 18-1-96, 7-6-96, 17-6-96, 31-7-96, 2-12-97, 13-4-98, 6-7-98, 29-9-98, 1-6-99 y 23-5-2000 ), debiendo recordarse que la aplicación del principio "iura novit curia", si bien autoriza a los Tribunales a aplicar las normas que estimen procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico de las pretensiones, no les faculta, en cambio, para resolver la cuestión sometida a su decisión trasmutando la causa de pedir o sustituyendo las cuestiones debatidas por otras distintas, cuyo cambio o transmutación puede significar menoscabo del art. 24 CE, al desviarse de los términos en que viene planteado el debate forense, vulnerando el principio de contradicción ( SSTS 9-3-85

    , 9-2-88 y 30-12-93, entre otras).

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de alegaciones previsto en el art. 483.3 de la LEC . en orden a la admisión del recurso interpuesto.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite previsto en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso determina la pérdida del deposito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la mercantil "ASTUR PROMOTORA URBANA 2004, S.L." contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de noviembre de 2009, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 514/09, dimanante del juicio ordinario nº 484/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Oviedo. CON PERDIDA DEL DEPOSITO CONSTITUIDO .

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal a las partes recurrentes y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recuso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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