ATS, 18 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Enero 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 13 de marzo de 2009, en el procedimiento nº 715/08 seguido a instancia de D. Eleuterio, Gonzalo, Leovigildo, Rafael, Vidal y Juan Luis contra BABCOCK POWER ESPAÑA, S.A., BABCOCK WILCOX ESPAÑOLA, S.A., B.W.E.S.A., BABCOCK MONTAJES, S.A., -B.M S.A.- y BABCOCK WILCOX ESPAÑOLA, S.A., sobre integración en plantilla, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 23 de marzo de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de junio de 2010 se formalizó por el Letrado D. Raúl Vázquez Ruiz en nombre y representación de BABCOCK POWER ESPAÑA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de noviembre de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Los trabajadores demandantes, vienen prestando servicios para la empresa BABCOK MONTAJES, S.A. (BM), y presentan demanda, origen de las presentes actuaciones, en reclamación de integración en plantilla en BABCOK POWER ESPAÑA SA (BBE) al entender que las empresas codemandadas componen en realidad un empresario único, solicitando el mantenimiento de los derechos laborales que tenían en la empresa cedente.

La sentencia de instancia estimó la demanda y con ello el derecho de los trabajadores a ser integrados en la plantilla de BABCOK POWER SA (BPE) - anteriormente BABCOK BORSIG ESPAÑA, S.A." (BBE), sucesora a su vez de BABCOK WILCOX ESPAÑA - por razón de la unidad de funcionamiento que existe con su empleadora, para lo que se apoya en el relato de hechos probados (HP 2º), apreciando la cosa juzgada con relación a la STSJ País Vasco de 18 de enero de 2005, que declara la existencia de grupo de empresas entre las mercantiles BABCOK BORSIG ESPAÑA, y BM en base al funcionamiento y actividad que conjuntamente venían desarrollando dichas empresas codemandadas. Además, señala que las relaciones vigentes entre estas dos sociedades siguen subsistiendo en la actualidad respecto a BABCOK POWER SA al entender que no han variado los elementos determinantes que provocaron aquella unidad o grupo de empresa. La sentencia ahora recurrida, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 23 de marzo de 2010, (rec 2973/09 ), tras la modificación del relato fáctico y haciendo suyos los argumentos anteriores, confirma la estimación de la demanda. En relación con la cosa juzgada, resuelve la cuestión con remisión a procedimiento previo - STSJ País Vasco de 20.10.09 - considerando que la cuestión ya está resulta, a favor de la unidad empresarial laboral de las ahora codemandadas y que en resoluciones precedentes ya se trató de la vinculación, en condiciones similares a las actuales. en pretensiones sustancialmente iguales, habiéndose reconocido en procesos posteriores. Por otra parte estima, que ninguna de las realidades apreciadas con anterioridad han sido desvirtuadas, y que acreditan una única realidad empresarial.

  1. - Disconforme con el fallo anterior acude BABCOK POWER en casación unificadora, alegando vulneración del art 222.4 LEC, denunciando la aplicación errónea del efecto positivo de la cosa juzgada por la sentencia recurrida, al entender que existen diferencias importantes entre las sentencias que impiden el juego de dicha institución, invocando a los efectos de sustentar la contradicción la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha 12 de septiembre de 2006 (rec 256/06 ). Dicha resolución, con estimación del recurso de los trabajadores, estima la demanda rectora de autos, reconociendo el derecho de los recurrentes a la integración en la plantilla de BABCOCK BORSIG ESPAÑA S.A, tras rechazar el efecto positivo de la cosa juzgada pretendido por los trabajadores. Esta sentencia fue recurrida en casación unificadora - RCUD 41/2007 -, que finalizó por sentencia desestimatoria por falta de contradicción.

  2. - El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006

    ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

    Pues bien la contradicción es inexistente, al ser diferentes los presupuestos fácticos en los que se apoyan las sentencias combatidas en relación con la cosa juzgada y fundamentalmente por falta de fallos contradictorios entre las sentencias combatidas.

    Tal y como señala la sentencia de esta Sala de 21 de mayo de 2009 (Rec 41/2007 ) dictada a propósito de las mismas codemandas y con igualdad de pretensión, no es posible apreciar la contradicción "al faltar como premisa la existencia de pronunciamientos contrapuestos, ya que tanto la sentencia recurrida como la sentencia de contraste declaran la existencia de unidad empresarial".

    Es doctrina consolidada la de que la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, lo que supone que ha de producirse una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales. Esto es, el art. 217 LPL exige -para la viabilidad del RCUD- -que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, lo que se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, no por la diferente fundamentación jurídica de las resoluciones sometidas a comparación, de forma que es la existencia de fallos contradictorios [«se hubiere llegado a pronunciamiento distintos», sostiene el art. 217 LPL ] y no la diversidad de ratio decidendi, el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina ( SSTS 3/11/08, rcud 3566/07 ; 3/11/08, rcud 3883/07 ; 6/11/08, rcud 4255/07 ; 12/11/08, rcud 2470/07 ; y 12/11/08, rcud 4367/07 ).

    Pues bien, en el presente recurso, no sólo concurre la identidad de pretensión y de fundamentos, respecto de las mismas empresas codemandadas, sino que los pronunciamientos de las dos sentencias no resultan contradictorios, puesto que tanto en la sentencia recurrida como en la referencial se adopta idéntica solución en torno a la cuestión de la integración en plantilla y grupo empresarial con repercusiones laborales, estimando las demandas de los trabajadores. No hay, pues, divergencia en los pronunciamientos, presupuesto imprescindible para que esta Sala unifique doctrina. Ambas sentencias llegan a la misma conclusión declarando el derecho de los recurrentes a la integración en la plantilla de BABCOCK BORSIG ESPAÑA S.A, dada la existencia de unidad empresarial entre las codemandadas. Por otra parte, y en relación con la institución de la cosa juzgada, tampoco existe la contradicción: En la sentencia recurrida, la empresa pretendía la aplicación de la cosa juzgada en relación con unas sentencias previas que negaron la existencia de grupo de empresas, oponiendose a la admisión judicial, en sentido contrario. La empresa pretendió, en virtud del efecto positivo, la aplicación de lo resuelto en sentencias firmes del TSJ País Vasco de 30.3.05 (Rec 394/05 ) y 22.2.05 (rec 3134/04 ), en las que no se aprecia la existencia de grupo empresarial con transcendencia laboral entre BM y BBE. La Sala de suplicación, tras manifestar que se han dictado sentencias contradictorias, estima que la cuestión ya está resulta, a favor de la unidad empresarial laboral de las ahora codemandadas y que en resoluciones precedentes ya se reconoció dicha vinculación ( STSJ País Vasco de 12.9.06 y 3.2.09, rec 256/06/y 2933/08 -). Mientras que en la sentencia de se rechaza la existencia de cosa juzgada respecto de una sentencia de la propia Sala de 29 de febrero de 2000, al no concurrir la identidad subjetiva ya que no se trata de BW sino de su sucesora BB que no fue parte en el proceso anterior, y en la que por evidentes razones cronológicas, todavía no existía la vinculación a que se refiere la recurrida.

  3. - Por lo que se refiere a las alegaciones de la recurrente, efectuadas en trámite de inadmisión las mismas no pueden tener favorable acogida, pues no desvirtúan los razonamientos anteriores.

SEGUNDO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, con imposición de costas a la mercantil recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Raúl Vázquez Ruiz, en nombre y representación de BABCOCK POWER ESPAÑA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 23 de marzo de 2010, en el recurso de suplicación número 2793/09, interpuesto por BABCOCK MONTAJES, S.A. y BABCOCK POWER ESPAÑA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Bilbao de fecha 13 de marzo de 2009, en el procedimiento nº 715/08 seguido a instancia de

D. Eleuterio, Gonzalo, Leovigildo, Rafael, Vidal y Juan Luis contra BABCOCK POWER ESPAÑA, S.A., BABCOCK WILCOX ESPAÑOLA, S.A., B.W.E.S.A., BABCOCK MONTAJES, S.A., -B.M S.A.- y BABCOCK WILCOX ESPAÑOLA, S.A., sobre integración en plantilla.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constuido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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