ATS 31/2011, 3 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución31/2011
Fecha03 Febrero 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil once.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Primera), en el Rollo de Sala 8/2010

dimanante del Sumario 11/2009, procedente del Juzgado de Instrucción nº 7 de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 23 de Julio de 2010, en la que se condenó a Roman como autor criminalmente responsable de tres delitos intentados de asesinato y un delito de tenencia ilícita de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas, por cada uno de los delitos intentados de asesinato, de siete años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y con la prohibición durante 10 años de aproximarse a menos de 500 metros a Juan Antonio, Ceferino, Julia y Celsa y sus hijos, sus domicilios y lugares de trabajo, y comunicar con ellos por cualquier medio; y por el delito de tenencia ilícita de armas a dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Roman mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. Julia Rodríguez Álvarez, articulado en los siguientes motivos por: infracción de precepto constitucional, infracción de ley, error en la apreciación de la prueba, quebrantamiento de forma.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Se le ha dado traslado a la parte recurrente conforme a la Disposición Transitoria Tercera

  1. de la LO 5/2010 . La parte recurrente no hace manifestación alguna al respecto.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Perfecto Andres Ibañez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, se considera vulnerado el principio de presunción de inocencia.

  1. Según el recurrente, de la prueba practicada, no resultan elementos de cargo suficientes como para acreditar que el acusado intervino en los hechos objeto de esta causa. Por tanto, no se cuestionan los hechos, sino la autoría del acusado.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos. C) La sentencia de instancia manifiesta cuáles han sido los elementos de prueba que ha tenido en cuenta para considerar como acreditados los hechos por los que el recurrente resulta condenado y son los siguientes:

- Los reconocimientos en rueda realizados por los testigos-víctimas Juan Antonio, Roman, Julia y Celsa, quienes reconocieron al acusado con completa seguridad . Algunos le conocían de vista pero ninguno tenía con él una relación previa.

- Las declaraciones de los testigos coincidentes entre sí al considerar al acusado como el autor de los tres disparos. Asimismo declararon acerca del comportamiento individualizado de los otros dos acusados, que es compatible con que el acusado (que es primo de uno de ellos), interviniera en los hechos para cobrar la deuda que podía tener Enrique con Javier. Es del todo significativa la declaración de Celsa que ve cómo el acusado se acerca al cristal de la ventanilla del vehículo para comprobar si está Javier, pero como el cristal es tintado no ve quien hay en el interior del coche, pero los que estaban en el coche sí le ven a él.

Conviene aquí recordar que, si bien el testigo-víctima no es exactamente un tercero ajeno a los hechos objeto de enjuiciamiento, en el proceso penal es válido su testimonio, por lo que su declaración estará sujeta, como las demás fuentes de prueba, a la libre apreciación del Tribunal de instancia ex artículo 741 de la LECrim es una actividad probatoria más, hábil en principio como cualquier otra para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( STS nº 1.207/2.006, de 22 de Noviembre ).

- La declaración de Enrique, uno de los acusados reconociendo que hizo señales a la furgoneta para que se detuviese y preguntar por el hermano del conductor, indicando que tenía con él una deuda pendiente.

- La declaración de los Agentes que efectuaron la inspección ocular, quienes descartaron que los disparos encontrados en la furgoneta, fueran muy antiguos al no existir oxidación, ni ningún otro elemento indicativo, pese a que científicamente no pueda detallarse exactamente la data del disparo.

Lo alegado por el recurrente del resultado negativo de la prueba sobre los residuos del disparo en las manos, no excluye que él fuera el autor de los mismos, dado el tiempo transcurrido entre éstos y la prueba. Por eso acertadamente para el Tribunal de instancia lo determinante es que cuatro testigos vieron al acusado en el lugar de los hechos y le reconocieron como el autor de los tres disparos.

Las pruebas referidas tienen claramente aptitud incriminatoria y han sido valoradas por el juzgador de los hechos de forma racional y no arbitraria, por lo que no cabe ahora en casación, y en esas condiciones, volver a valorar esas pruebas, en adecuado respeto a lo dispuesto en el art. 741 LECrim, que atribuye en exclusiva al Tribunal de instancia la competencia para valorar las pruebas ante él practicadas, y que tiene su raíz y razón de ser en un principio tan importante como es el de inmediación.

El motivo, por ello, se inadmite en base al art. 885.1º LECrim . .

SEGUNDO

En segundo motivo, al amparo del art 849.1 de la LECRIm, se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art 139, 16,62 y 564.1 del CP.

  1. Sostiene el recurrente que no pueden aplicarse ninguno de los preceptos anteriormente mencionados porque el acusado no tenía ningún móvil para perpetrar el intento de asesinato, ni tampoco tiene en su poder armas de fuego, volviendo a reiterar la ausencia de prueba incriminatoria por la existencia del dictamen pericial negativo sobre la existencia de residuos de disparo en las manos del acusado.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia. De ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 55/2007 y 182/2007, entre otras).

  3. En realidad el motivo se enfrenta al relato fáctico de la sentencia y vuelve a cuestionar la valoración efectuada por el Juzgador de la instancia que, como antes veíamos, contó con elementos de prueba correctamente obtenidos y de calidad bastante para decidir como lo hizo.

    En los hechos probados consta que el acusado, pudiendo constatar que en el interior del vehículo, además del piloto y copiloto, iban dos mujeres y los dos niños, se situó a la altura del faro delantero derecho, sacó un revolver del calibre 38 del que no tenía licencia y efectuó tres disparos. La acción realizada por el acusado de disparar contra la furgoneta donde sabía que en su interior había 6 personas, con una alta probabilidad de que las balas pudieran matar a sus ocupantes, permite calificar su comportamiento como doloso de forma eventual. Asimismo queda perfectamente encajada la alevosía en tal comportamiento porque el ataque con el revólver a los ocupantes de la furgoneta fue totalmente sorpresivo, sin que estos tuvieran capacidad defensiva alguna o de reacción.

    En relación con el arma utilizada, en los hechos probados consta que se trataba de un revólver del calibre 38 SPL ó 357 Magnum montado con cartuchos de bala semiblindados de 9x9x29mm, arma para la cual el acusado no tenía licencia ni guía de pertenencia.

    Por tanto, la acción descrita en los hechos probados, encaja perfectamente en los tipos de los arts 139 en relación con el art 16 y 62 del CP y 564.1 del mismo cuerpo legal.

    El motivo, por ello, se inadmite en base al art. 885.1º LECrim .

    TERCERO,. En el presente motivo, se invoca error en la apreciación de la prueba al amparo del art 849.2 de la LECRIM .

  4. Señala el recurrente como documentos en los que el Tribunal sentenciador ha errado, el análisis de los residuos de disparo practicado sobre las manos del acusado y las declaraciones del acusado.

  5. Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias, (496/99, de 5 de abril, y 1340/2002, de 12 de julio, entre otras), que este motivo de casación exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Es igualmente doctrina reiterada de esta Sala que no constituyen documentos, a estos efectos casacionales, los dictámenes periciales, en cuanto que se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, con la única excepción de que la prueba pericial sea única e inequívoca y el Tribunal sentenciador la haya incorporado de modo incompleto o fragmentariamente o que tratándose de varios dictámenes coincidentes la Audiencia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por los peritos.

  6. El motivo no es susceptible de ser admitido, pues no se citan documentos que tengan capacidad para demostrar por sí mismos, es decir literosuficientes, el error en la valoración de la prueba que se dice cometido, ni para modificar o alterar el relato de hechos que se asume como probado ni para variar el fallo de la sentencia.

    En todo caso, el Tribunal de instancia, contrariamente a lo que se sugiere en el recurso, tuvo en cuenta el informe a que se alude en el motivo, de cuyo contenido y literalidad no se separa, así como lo declarado por el acusado, pero esas pruebas no demuestran en modo alguno la inocencia del acusado; además, dispuso de otras pruebas testificales, para fijar los hechos que se declaran probados y atribuir su autoría sin margen a la duda al acusado. Del contenido de esos documentos no puede afirmarse que el acusado no estuviera en el lugar de los hechos y que no fuera el autor de los tres disparos.

    Los supuestos documentos reseñados, pues, no son tales a los efectos del art. 849.2 LECrim ., invocado. Lo que pretende el recurrente es una nueva valoración de la prueba a partir de los informes que menciona, de forma más favorable a sus intereses, pero la valoración de la prueba ya ha sido objeto de análisis en el motivo anterior.

    El motivo, por ello, se inadmite en base al art. 884.6º LECrim .

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, se alega quebrantamiento de forma al amparo del art 851 de la LECRIM . A) Considera el recurrente que la sentencia no se ha pronunciado sobre los aspectos claves de la defensa sostenida por parte del acusado.

  1. El artículo 851.3º LECrim, como motivo de interposición del recurso de casación, prevé que en la sentencia no se hayan resuelto sobre todos los puntos que hayan sido objeto de acusación y defensa. Es doctrina reiterada de esta Sala -por todas, SSTS nº 1.094/2.006, de 20 de Octubre, y nº 1.008/2.006, de 19 de Octubre - que el expresado motivo del recurso de casación presupone silenciar o no dar respuesta, positiva o negativa, explícita o implícita, a algún pedimento o pretensión jurídica formulada por las partes en sus calificaciones definitivas. Así, en la STS nº 2.026/2.002, de 2 de Diciembre, se declara que la llamada «incongruencia omisiva» o «fallo corto» constituye un « vicio in iudicando » que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de examen y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.

    La doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la casación de una sentencia por la apreciación de este « vicio in iudicando», las siguientes: 1) Que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas, y no sobre extremos de hecho; 2) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3) Que se trate de pretensiones en sentido propio, y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; 4) Que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible esto último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución.

  2. En el caso de autos, el recurrente a través del motivo, pretende que se realice una nueva valoración de la prueba partiendo de cada una de sus alegaciones, por tanto no se refiere a cuestiones jurídicas no resueltas, sino que pretende que sus alegaciones sean tenidas en cuenta para modificar el sentido condenatorio de la sentencia.

    No se cumplen por tanto los requisitos mencionados en el apartado anterior y en lo relativo a al valoración de la prueba, nos remitimos a lo dispuesto en el primer motivo.

    El motivo se debe inadmitir por falta de fundamento al amparo del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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