ATS 21/2011, 10 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución21/2011
Fecha10 Febrero 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil once.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza se dictó sentencia con fecha

1 de Junio de 2010 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento abreviado nº 01/2010, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Zaragoza como diligencias previas nº 4903/2007, en la que se condenaba a Leandro, como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, sin la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a la pena de prisión de un año y diez meses y multa de diez meses con una cuota diaria de seis euros, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal .

Que se absolvía con todos los pronunciamientos favorables a Leandro del delito continuado de estafa que le imputaban el Ministerio Fiscal y la acusación particular.

Que se condenaba a Leandro al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular por el delito por el que ha sido condenado, declarando de oficio mitad, correspondiente al delito de estafa por el que ha sido absuelto.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se le impone le abonamos, en su caso, el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

Conclúyase por la Ilma. Sra. Magistrada Juez Instructora la pieza separada de responsabilidad civil del acusado Leandro .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales

  1. Álvaro Ignacio García Gómez, actuando en representación de Leandro, con base en varios motivos: quebrantamiento de forma, ex artículo 851.1 de la LECRIM, por contradicción en los hechos probados y predeterminación del fallo; quebrantamiento de forma, ex artículo 851.3 de la LECRIM, por incongruencia omisiva; infracción de precepto constitucional, ex artículo 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho de presunción de inocencia, y del derecho a la tutela judicial efectiva; infracción de ley, ex artículo 849.1 de la LECRIM, por indebida aplicación de los artículos 390 y 392 del Código Penal .

En el presente recurso actúa como parte recurrida PLATAFORMA EUROPEA, S.A., representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo, lo que igualmente instó la representación de la entidad PLATAFORMA EUROPA SA, personada en esta actuaciones como acusación particular .

CUARTO

Dado traslado a la parte recurrente conforme a la DT 3 c) de la LO 5/2010, no realizó esta alegación alguna.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. D. Perfecto Andres Ibañez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Ampara el recurrente el primer motivo de su recurso en el número 1 del artículo 851 de la LECRIM, por contradicción entre los hechos probados, y predeterminación del fallo.

  1. Se alega que el factum de la resolución recurrida contiene hechos contradictorios y predetermina el fallo pues, por un lado, se dice que los pagarés fueron elaborados por el recurrente o por terceras personas no identificadas, manifestando que uno de ellos contaba con la firma del primero. Por otro, a lo largo de la sentencia, se dice que el recurrente estaba en connivencia con esas personas para la creación de los pagarés, no haciendo mención alguna al motivo. Todo ello viene a predeterminar el fallo de la resolución dictada.

  2. Respecto a la cuestiones planteadas hemos de decir, en primer lugar, que la constante y reiterada Jurisprudencia de esta Sala- STS 253/2007 - tiene afirmado que la esencia de la contradicción consiste en el empleo en el hecho probado de términos o frases que por ser antitéticos resultan incompatibles entre si, de tal suerte que la afirmación de una resta eficacia a la otra al excluirse uno al otro produciendo una laguna en la fijación de los hechos ( STS. 299/2004 de 4.3 ).

    Así doctrina jurisprudencial reiterada ( SSTS. 1661/2000 de 23.11, 776/2001 de 8.5, 2349/2001 de

    12.12, 717/2003 de 21.5, y 299/2004 de 4.3 ), señala que para que pueda prosperar este motivo de casación son necesarios los siguientes requisitos: a) que la contradicción sea manifiesta y absoluta en el sentido gramatical de la palabra. Por ello, la contradicción debe ser ostensible y debe producir una incompatibilidad entre los términos cuya contradicción se denuncia; en otras palabras, que la afirmación de un hecho implique necesariamente la negación del otro, de modo irreconciliable y antitético, y no de una mera contradicción ideológica o conceptual; b) debe ser insubsanable, pues aún a pesar de la contradicción gramatical, la misma puede subsumirse en el contexto de la sentencia; es decir que no exista posibilidad de superar la contradicción armonizando los términos antagónicos a través de otros pasajes del relato; c) que sea interna en el hecho probado, pues no cabe esa contradicción entre el hecho y la fundamentación jurídica. A su vez, de este requisito se excepcionan aquellos apartados del fundamento jurídico que tengan un indudable contenido fáctico; esto es, la contradicción ha de darse entre fundamentos fácticos, tanto si se han incluido correctamente entre los hechos probados como si se trata de complementos fácticos integrados en los fundamentos jurídicos;

    1. que sea completa, es decir que afecta a los hechos y a sus circunstancias; e) la contradicción ha de producirse con respecto a algún apartado del fallo, siendo relevante para la calificación jurídica, de tal forma que si la contradicción no es esencial ni imprescindible a la resolución no existirá el quebrantamiento de forma;

    2. que sea esencial en el sentido de que afecte a pasajes fácticos necesarios para la subsunción jurídica, de modo que la mutua exclusión de los elementos contradictorios origine un vacio fáctico que determine la falta de idoneidad del relato para servir de soporte a la calificación jurídica debatida.

    En cuanto al quebrantamiento de forma por consignarse en los hechos probados conceptos jurídicos que predeterminen el fallo, una reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS. 23.10.2001, 14.6.2002, 28.5.2003, 18.6.2004, 11.1.2005, 11.12.2006, 26.3.2007 ), ha reconocido que este vicio procedimental exige para su estimación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto al fallo; d) que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

    El vicio sentencial denunciado no es viable -dice la STS. 401/2006 de 10.4 -, cuando el juzgador emplea expresiones en el relato fáctico que están en el lenguaje común, que no son sino meramente descriptivas, pero no técnicas en sentido jurídico, de modo que es válido que se utilicen en la redacción de las sentencias, al conformar su relato histórico, y que desde luego, aunque las emplee el legislador también al describir los tipos penales, no por ello puede decirse que predeterminan el resultado correspondiente a la subsunción judicial, pues en ocasiones se convierten en imprescindibles, arrojando más claridad semántica que, si por un purismo mal entendido, se quisieran construir a base de sinónimos o locuciones equivalentes, muchas veces con aportaciones de frases retorcidas, fruto de un incorrecto léxico, en todo caso, poco comprensible para la ciudadanía.

  3. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos han de inadmitirse las alegaciones de la parte recurrente, al no apreciarse en el factum de la resolución recurrida ninguno de los defectos mencionados.

    En primer lugar no existe en ellos contradicción alguna, en el sentido y alcance que debe entenderse ésta. Efectivamente, la resolución recurrida declara que los pagarés falsos fueron elaborados materialmente por el recurrente, o por terceras personas, así como que uno de ellos se encontraba firmado por el recurrente en su reverso antes de que se efectuase su cobro. Igualmente declara probado que no se ha acreditado que el recurrente estampara también su firma en los restantes pagarés falsificados, pero sí que el pagaré legítimo y verdadero que se había emitido a su favor y cobrado, sirvió de modelo para confeccionar los pagarés falsos.

    Estas afirmaciones no son contradictorias. La sentencia no puede declarar probado porque no lo está, como luego veremos, que el recurrente confeccionara material y personalmente los citados pagarés falsos, pero sí que en uno de ellos está su firma, y que todos se confeccionaran a partir de uno verdadero y legítimo entregado al recurrente y cobrado por éste, hechos estos, como también luego desarrollaremos, que pueden ser valorados como indicios para concluir que si él no realizó materialmente la falsedad, entregó el pagaré original a otras personas para que lo hicieran.

    Más claramente aún hemos de descartar que exista en la resolución recurrida, cualquier predeterminación de fallo, pues no se contienen en los hechos probados expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado, lo que tampoco se denuncia por la parte recurrente.

    En definitiva, ha de inadmitirse el motivo alegado por carecer de fundamento, de conformidad con el artículo 885.1 de la LECRIM .

SEGUNDO

En el artículo 851.3 de la LECRIM, ampara el recurrente el segundo motivo de su recurso.

No obstante encabezarse este motivo de la manera expuesta, el recurrente alega que la sentencia ha creado una ficción relativa a la connivencia del recurrente con terceras personas, para suplir la falta de prueba directa sobre su condición de autor material de las falsificaciones, cuestión ésta totalmente ajena al defecto formal previsto en el artículo citado, y que debe conducir sin más a su inadmision, ex artículo 885.1 de la LECRIM, sin perjuicio de que a continuación analicemos la posible insuficiencia de prueba para la condena del recurrente, que es en realidad la alegación que se realiza tanto en este motivo, como en el siguiente, y también en el anterior.

TERCERO

Efectivamente, funda la parte recurrente el tercer motivo de su recurso en el número uno del artículo 849 de la LECRIM, en relación con el artículo 5.4 de la LOPJ por la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, y a la tutela judicial efectiva.

  1. Según el recurrente, la sentencia no ha explicado la prueba de cargo existente contra él, siendo a estos efectos claramente insuficiente los dos indicios que se mencionan, cuales son, que los pagarés se confeccionaran a partir del original que le fue entregado, y que uno de los pagarés falsos llevara su firma. Sobre el primer indicio, apunta que ese pagaré estuvo a disposición de más personas, y sobre el segundo, que el informe pericial que le atribuye la autoría de la firma, no puede entenderse como de una certeza absoluta.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: I) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; II) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y III) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008 ). C) La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto de autos conduce a la desestimación de los motivos del recurso que estamos analizando.

  3. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para concluir que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

Efectivamente la falsedad de los pagarés en cuestión ha resultado acreditada cumplidamente a través del informe pericial practicado, que igualmente pone de manifiesto que tales títulos fueron elaborados falsamente, con la técnica que allí se describe, a partir de otro válido, con el que tenían en común por esta razón, e indebidamente, el mismo número de serie y de identificación, al haberse confeccionado mediante una impresora casera. Todos ellos figuraban como emitidos por la empresa Plataforma Europa SA, y a favor de distintas personas, cuyos datos, según las investigaciones policiales realizadas, resultaron totalmente inventados, no habiendo podido determinarse la identidad de quienes los cobraron.

Pues bien, ese título válido, con ese número de serie e identificación, a partir del cual se confeccionaron los títulos falsos, había sido entregado al recurrente, según la documental unida, y como él mismo reconoce, por la empresa Plataforma Europa SA, como pago de su nomina del mes de Enero de 2007, habiéndose cobrado por él. Pero además, uno de los pagarés falsos, y según la pericial caligráfica practicada, había sido firmado en el reverso por el recurrente, coincidiendo con la estampada en el pagaré auténtico que hizo efectivo.

La conclusión pues alcanzada por la Audiencia de que el recurrente fue quien manipuló los documentos en cuestión, hasta un total de seis, o los entregó personalmente a otras personas para que lo hicieran, es perfectamente lógica y razonable A él fue a quien se le entregó el documento del que se derivan los falsos, y su firma aparece precisamente en uno de ellos, hecho éste para el que no se aporta explicación alguna, más allá de tratar de privar de fuerza probatoria a la pericial practicada, sin argumento alguno de peso.

En definitiva, si fueron terceras personas no identificadas las que materialmente llevaron a cabo la confección de los pagarés falsos, lo fue por encargo del recurrente, que tenía pues el dominio funcional del hecho, lo que nos permite considerarle autor.

Esta conclusión, como también parece alegarse en el recurso, en ningún caso supondría una violación del principio acusatorio. Estaríamos ante una mera aclaración relativa a la forma concreta en la que se llevó a cabo la manipulación, derivada de la práctica de la prueba en juicio oral.

Ha de inadmitirse pues el motivo alegado por carecer de fundamento, ex artículo 885.1 de la LECRIM .

CUARTO

En el número 2 del artículo 849 de la LECRIM, ampara el recurrente el siguiente motivo de su recurso, por error en la apreciación de las pruebas.

  1. Dice el recurrente que existe una contradicción entre el documento obrante al folio 121, que es el pagaré auténtico, y lo expresado en su día en la denuncia, con la que se aporta copia de un documento, manipulado, en el que no coinciden las fechas de vencimiento, por lo que cualquier persona pudo hacer las falsificaciones que se le imputan.

    Menciona además las declaraciones testificales que ponen de manifiesto que debieron identificarse a las personas que cobraron los pagarés.

    Por último sostiene que al constar su firma sólo en un pagaré, debe excluirse la continuidad delictiva.

  2. La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo ( SSTS 99/2008 y 103/2008 ).

    Es reiterada la doctrina de esta Sala según la cual las declaraciones testificales y del acusado carecen de la condición de documentos a efectos casacionales ya que no garantizan ni la certeza ni la veracidad de lo manifestado por aquellos y lo propio ocurre con el acta del juicio oral, tratándose de pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas como el resto de pruebas a la libre valoración del Tribunal de instancia ( SSTS 171/2008 o 1035/2008 ).

    Según esta misma doctrina tampoco constituyen documentos, a estos efectos casacionales, los dictámenes periciales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, con la única excepción de que la prueba pericial sea única e inequívoca y el Tribunal sentenciador la haya incorporado de modo incompleto o fragmentariamente o que tratándose de varios dictámenes coincidentes la Audiencia ha llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por los peritos.

    Por tanto el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa. Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos lo que estaría bajo discusión sería la racionalidad del proceso valorativo, por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad en todo caso, aunque los efectos de su estimación fueran distintos.

  3. De conformidad con la doctrina que antecede han de rechazarse las alegaciones del recurrente. Ninguno de los documentos señalados por la parte recurrente tienen el carácter de " literosuficiente" de manera que evidencien por si solos el error en que ha podido incurrir el Tribunal. El documento al que se refiere el recurrente es una simple fotocopia aportada en su momento por la entidad denunciante, que el mismo recurrente dice que está manipulada, y que no permite concluir, como se pretende, que fue dicha entidad la que realizó las falsificaciones.

    Respecto a las declaraciones testificales, éstas, como pruebas personales, y según la doctrina expuesta, no pueden ser considerada como documentos a efectos casacionales.

    Por último en cuanto a la continuidad delictiva, sólo indicar que ya hemos declarado acertado en el fundamento anterior el proceso deductivo que lleva al Tribunal a concluir la participación del recurrente en la confección de todos los pagarés falsificados.

    En definitiva, con sus manifestaciones el recurrente en realidad muestra su discrepancia frente a la valoración que de la pruebas practicadas ha sido realizada por el Tribunal de procedencia, pretendiendo una interpretación más favorable a sus pretensiones, cuestión ésta que, habiéndose realizado por el Tribunal de Instancia, como hemos dicho, una valoración racional y lógica de las pruebas practicadas, exceden de este control casacional.

    No existe pues error alguno en la valoración de la prueba, procediendo la inadmisión a trámite del presente recurso de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por carecer manifiestamente de fundamento.

QUINTO

Una posible infracción de ley denuncia el recurrente en el último motivo de su recurso, ex artículo 849.1 de la LECRIM .

  1. Alega el recurrente que los hechos declarados probados no son susceptibles de ser calificados conforme a los artículos 390.2 y 392 del Código Penal, porque los documentos carecían de la idoneidad necesaria para producir efecto alguno, y si lo produjeron fue por la actuación fraudulenta y conniviente de la entidad bancaria.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia. De ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia -SSTS 55/2007 EDJ 2007/5415 y 182/2007 EDJ 2007/15793, entre otras)-.

  3. La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto de autos han de conducir a la inadmisión de las alegaciones del recurrente.

Si partimos de la declaración de hechos probados de la sentencia dictada, que necesariamente hemos de respetar, remitiéndonos respecto a la suficiencia de la prueba de cargo practicada a las consideraciones expuestas en el fundamento anterior, su calificación como un delito de falsedad es ajustada a derecho.

Efectivamente allí se describe, en lo que al núcleo de la conducta típica se refiere, como el acusado utilizó el pagaré auténtico que le fue entregado, para por si mismo o a través de terceras personas, confeccionar seis pagarés más, mediante el sistema de impresión digital, los cuales figuraban como emitidos por la entidad Plataforma Europa, y a favor de las personas que allí se describen. Al hacerlo así, y como también se describe en el factum de la resolución recurrida, el número de serie que figura por seguridad en las bandas magnéticas de todos los pagarés, no era diferente para cada uno de ellos, como debiera serlo, sino el mismo, de manera que la última cifra de dicho número, tampoco coincidían, como debería, con el importe consignado en cada uno de ellos.

Ciertamente, como también se declara en la sentencia, esto último no fue advertido por los empleados de las sucursales bancarias en las que se hizo el pago, que no comprobaron esa falta de coincidencia entre las cifras que hemos señalado, pero ello, que puede ser utilizado, como de hecho lo hace la sentencia, para no apreciar la existencia de un delito de estafa, no convierte la falsedad realizada en burda, al contrario. Hasta cuatro personas de sucursales bancarias distintas abonaron los pagarés, sobre los que se realizó una prueba pericial para determinar su falsedad.

Procede pues de nuevo la inadmisión a trámite del presente motivo de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por carecer manifiestamente de fundamento. En su consecuencia se ha de dictar la siguiente,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente Leandro contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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