ATS, 8 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Febrero 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil once. I. HECHOS

  1. - La representación procesal de D. Paulino y Dª Cecilia, presentó el día 13 de mayo de 2010 escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de enero de 2010, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª), en el rollo de apelación nº 809/2009, dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio número 860/2009 del Juzgado de Primera Instancia número 86 de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de 17 de mayo de 2010 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 19 de mayo de 2010.

  3. - La Procuradora Dª. Dolores Álvarez Martín en nombre y representación de D. Paulino y Dª Cecilia

    , presentó escrito ante esta Sala con fecha 22 de junio de 2010 personándose en calidad de recurrente . El Procurador D. Javier del Campo Moreno, en nombre y representación de presentó escrito ante esta Sala con fecha 20 de mayo de 2010 personándose en calidad de parte recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 16 de noviembre de 2010 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 21 de diciembre de 2010 la parte recurrida manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión, por la parte recurrente no se ha presentado escrito de alegaciones.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Por la parte recurrente se ha formalizado recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio verbal de desahucio por falta de pago, resulta que el procedimiento fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta Sala, como se ha indicado, entre otros, en Autos de fechas 3-5-2007 (Recurso 2104/2003 ), 16-5-2007 (Recurso 441/2004 ) y 29-5-2007 (Recurso 1704/2003 ).

    La parte recurrente preparó el recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, y tras citar como infracciones legales cometidas el art. 95.2 de la Ley 29/1994, de Arrendamientos Urbanos, en relación con el art. 114.1 del mismo texto legal, alega la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales en lo relativo a si el impago del impuesto de bienes inmuebles (IBI) faculta para declarar la resolución del contrato de arrendamiento, señalando los recurrentes que la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 1ª, en las Sentencias de fechas 29 de enero de 2000 y 22 de mayo de 1998, entiende que el IBI se encuentra incardinable en el concepto de cantidad asimilada a rentas y por el contrario las Sentencias de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Badajoz de 24 de enero de 2002 y 23 de noviembre 2000 consideran que no.

    Utilizado en el escrito de preparación el cauce del interés casacional para acceder a la casación resulta que dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - El recurso de casación, en lo que respecta a la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, incurre en causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000, esto es, de inexistencia de interés casacional, porque alegada la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, ello exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección y, en el caso examinado, si bien la parte recurrente, formalmente cumple con tal presupuesto, basta examinar el contenido de las citadas resoluciones para comprobar cómo esa contradicción no existe, pues, pese a lo señalado por la recurrente, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 1ª, de fecha 29 de enero de 2000, citada por esta parte, no trata la cuestión sobre la que se invoca el intereses casacional, sino que se refiere a un supuesto en el que se establece una compensación de cantidades debidas y se deniega la resolución del contrato de arrendamiento por existir incumplimiento reciproco de las obligaciones que les compete a las partes, por lo que difícilmente pueden establecer una doctrina contradictoria con las sentencias de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Badajoz, que mantienen el criterio opuesto.

    Dicho de otra forma, y en la medida que dicha sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 1ª no se refiere al intereses casacional invocado, no existe la contradicción pretendida, no llegándose a identificar en realidad dos Sentencias de un mismo Tribunal, contrapuestas a otras dos de distinto órgano de apelación ante similares supuestos de hecho.

    A este respecto debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la existencia de contradicción entre la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, por lo que es obvio que esa contradicción debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" cuando dicha contradicción doctrinal es inexistente en relación al supuesto planteado sin que deba dar lugar a un pronunciamiento de ésta Sala cuando el presupuesto no concurre.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Paulino y Dª Cecilia, contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de enero de 2010, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª), en el rollo de apelación nº 809/2009, dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio número 860/2009 del Juzgado de Primera Instancia número 86 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO. De conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC, contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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