ATS, 8 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Febrero 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "KHRONOS ESCUELA DE MÚSICA, S.A." presentó el día 24 de noviembre de 2008 escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 19 de septiembre de 2008, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimotercera), en el rollo de apelación nº 554/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 239/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de 25 de noviembre de 2008 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 28 de noviembre de 2008.

  3. - La Procuradora Dª Loreto Outeiriño Lago, en nombre y representación de "KHRONOS ESCUELA DE MÚSICA, S.A.", presentó escrito ante esta Sala el día 3 de diciembre de 2008, personándose en concepto de recurrente . El Procurador D. Manuel Joaquín Bermejo González, presentó escrito ante esta Sala el día 9 de enero de 2009, en nombre y representación de "ESTUDIO F.A., S.L.", personándose en concepto de recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 12 de enero de 2010 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 10 de febrero de 2010 la parte recurrente muestra su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, La parte recurrente no ha evacuado el trámite del traslado conferido.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los ciento cincuenta mil euros, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente preparó recurso extraordinario por infracción procesal señalando que el recurso se fundamenta en los motivos contemplados en el apartado 2º y 4º del art. 469.1 de la LEC 2000, con vulneración de los arts. 209.2º y , 218, 410, 412 y 500 de la LEC, así como el art. 24 de la Norma Suprema. El escrito de interposición lo articulaba en tres motivos: como primer motivo se entendían infringidos los arts. 209. 2 y 3 y 218 de la LEC, al no constar en la sentencia la prueba documental admitida en segunda instancia, la cual tiene una especial trascendencia al afectar directamente a la cantidad objeto de condena en el fallo de la sentencia recurrida; como segundo motivo se aduce la infracción del art. 24 de la Constitución Española, al vulnerarse el derecho a la tutela judicial efectiva; como tercer motivo se alega la infracción de los arts. 410 y 412 de la LEC, en relación con el art. 500 del mismo texto legal, manteniendo que, por su parte, no se han introducido cuestiones o hechos nuevos en la segunda instancia, atendiendo a que los hechos introducidos en los documentos aportados en segunda instancia, se refieren a un momento posterior a la demanda.

    Asimismo la parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, alegando que la cuantía del procedimiento supera los ciento cincuenta mil euros, citando como preceptos infringidos los arts. 1203, 1209, 1210, 1158, 1966.3º y 1970 del Código Civil, así como los arts. 114, 118.1 y 149 de la Ley Hipotecaria y arts. 242 y 222 del Reglamento Hipotecario . Asimismo el escrito de interposición se articuló en cuatro motivos: como primer motivo se alega la infracción del art. 1203 del Código Civil, en relación con los arts. 114 y 118.1 de la Ley Hipotecaria ; como segundo motivo se alega la vulneración de los arts. 1209, 1210 y 1158 del Código Civil ; como tercer motivo se aduce la infracción del art. 149 de la Ley Hipotecaria, y arts. 242 y 222 del Reglamento Hipotecario en relación con el art. 1964 del Código Civil ; como cuarto motivo se alega la infracción de los arts. 1966.3º y 1970 del Código Civil .

  2. - Respecto del recurso extraordinario por infracción procesal, y en relación con los tres motivos interpuestos, el mismo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 y ello porque lo efectivamente denunciado en los motivos interpuestos, es una discrepancia con la consecuencia alcanzada por el Tribunal sentenciador en relación a entender que se han introducido hechos nuevos, tales como la excepción de litispendencia, en momento procesal inoportuno, no asumiendo, por tanto, las conclusiones, que según la parte apelante/recurrente, entiende se derivan de los documentos aportados, esto es, la de satisfacción por dicha parte recurrente de la cantidad de171.118,96 euros, en procedimiento distinto de Ejecución Hipotecaria, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Sevilla.

    A estos efectos debe señalarse que la alegada falta de motivación y exhaustividad de la sentencia impugnada en relación con las pruebas practicadas no pasa de ser meramente nominal e, incluso, instrumental, al servicio del fin de lograr una resultancia probatoria distinta a la argüida por la Audiencia Provincial, pues si bien esta Sala, en línea con la doctrina constitucional, ha señalado que el deber de motivación de las sentencias alcanza también a la formación del juicio de hecho (cfr. SSTS 12-6-00 y 9-6-00

    , entre otras), tanto más cuanto su resultado queda, por lo general, al margen de la revisión por medio de los recursos extraordinarios, no puede olvidarse que también ha declarado que dicho deber procesal no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que la parte pueda tener ( SSTS 3-6-99, 16-5-00 y 31-1-01, que cita SSTC 6-6-94 y 27-3-00, y SSTS 17-2-96, 22-5-97 y 20-12-00, que añade que concurre aun cuando la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible). Debe, por ello, considerarse que hay motivación suficiente siempre que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador, o que a través de los argumentos o razones integrados en sus Fundamentos se evidencie la concurrencia de las citas legales acordes con ellos y con la subsiguiente parte dispositiva, o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan ( SSTS 12-2-01, 25-5-01, 15-10-01, 2-11-01 y 25-2-05 ), sin que pueda identificarse el deber de motivación con motivación satisfactoria para la parte, debiendo distinguirla de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados, y sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio ( STS 15-10-01 ).

    Por todo ello e, independientemente, de que la prueba documental aportada por la parte apelante/ recurrente, fuese admitida por Providencia de fecha 11 de septiembre de 2008, y que expresamente así se haga constar o no en la Sentencia, ello no comporta sin más la aceptación de los hechos o conclusiones contenidas en dichos documentos, sino que en todo caso, dicha prueba, se admite sin perjuicio de la valoración posterior, que de la misma, se haga en Sentencia por parte del Tribunal. En este sentido, lo que la parte recurrente mantiene, -imponiendo por tanto una serie de hechos como probados-, es que de los documentos aportados se ha de concluir sobre una duplicidad de reclamaciones por el mismo concepto, por la parte demandante/apelada frente a la sociedad ahora recurrente, y que de ese modo, ha de hacerse constar en la Sentencia que la parte recurrente satisfizo la cantidad de 171.118,96 euros, en procedimiento distinto de Ejecución Hipotecaria tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Sevilla. Pues bien, partiendo de lo anterior, la Sentencia impugnada, de la valoración conjunta de las actuaciones, concluye en el Fundamento de Derecho Tercero, que "...la parte apelante introduce por vez primera excepciones (litispendencia que no fueron formuladas en el momento procesal oportuno, violando los principios de lite pendente nihil innovetur y pendente apellatione nihil innovetur", comportando todo ello que no pueda entrarse a dilucidar sobre dichas cuestiones y hechos nuevos.".

    En último lugar y, respecto de la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva denunciada en el motivo segundo, ha de concluirse que, no habiéndose apreciado la existencia de las infracciones denunciadas, igual suerte ha de correr la invocación de la vulneración del art. 24.1 de la Constitución Española, pues no se atisba falta de tutela judicial efectiva dado que la Sentencia que se recurre cumple escrupulosamente con dicho precepto constitucional, resultando cuestión distinta que lo resuelto no sea del agrado de alguna de las partes.

  3. - Por lo que respecta al RECURSO DE CASACIÓN, en relación con los cuatro motivos interpuestos, no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, esto es, de interposición defectuosa por no respetar la ratio decidendi de la Sentencia impugnada.

    Pues bien, esta falta de adecuación a lo prevenido en el art. 483 de la LEC no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la " petición de principio " o de hacer " supuesto de la cuestión ", continúe determinando inexorablemente la improcedenciadel recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del " ius litigatoris ", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Partiendo de lo anterior, la aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición no ajustada a lo prevenido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que, la parte recurrente, sobre la base de no acatar la ratio decidendi de la Sentencia impugnada, mantiene, en esencia, que en la compra de las fincas litigiosas a la entidad "EMG PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES, S.A.", retuvo únicamente la parte del precio por responsabilidad real, sin subrogarse en la responsabilidad personal, por tanto, no resulta ser deudora respecto de los intereses moratorios. No obstante, y teniendo como base y fundamento lo expuesto en los motivos esgrimidos en el recurso extraordinario por infracción procesal, esto es, que la Sentencia recurrida no decide sobre el fondo del asunto, en cuanto que el recurso de apelación planteado introduce hechos nuevos, concretamente la excepción de litispendencia, y por tanto, no resultando aplicados los preceptos entendidos como infringidos por la recurrente, en el presente supuesto, ello comportaría que lo verdaderamente planteado por la recurrente sería la posibilidad de una tercera instancia que resolviese sobre lo que constituía el fondo del procedimiento, cuestión ésta, que por otro lado, excede con mucho del recurso de casación, el cual se centra en el control y supervisión de la aplicación e interpretación de los preceptos jurídicos empleados para la resolución del objeto de la litis.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno. 5.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas procesales a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL Y EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "KHRONOS ESCUELA DE MÚSICA, S.A." contra la Sentencia dictada, con fecha 19 de septiembre de 2008, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimotercera), en el rollo de apelación nº 554/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 239/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS PROCESALES a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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