ATS, 30 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Don Bernardo se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de 29 de julio de 2010 (con rectificación de errores mediante Auto de 7 de septiembre de 2010), confirmado en Súplica por Auto de 8 de noviembre de 2010, de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictado en el incidente de ejecución en el seno del procedimiento nº 5302/1995, en materia de fijación de cuantía indemnizatoria por imposibilidad material de ejecución de sentencia dictada en materia de urbanismo.

SEGUNDO

Por providencia de 27 de abril de 2011, se acordó dar traslado a las partes, por plazo de diez días, de la posible causa de inadmisión siguiente: - No ser susceptible de recurso de casación la resolución impugnada pues la misma no se encuentra entre los supuestos del artículo 87.1.c) de la LRJCA, al limitarse a concretar la cantidad a percibir como sustitución ante la inejecución de la sentencia por imposibilidad legal (artículo 93.2.a ) LRJCA y entre otros Autos de 22-07-2010 en rec. nº 4355/2009 y de 27-5-2010 en rec. nº3758/2009). - Por defectuosa interposición del recurso, coexistiendo infracciones reconducibles a los apartados c) y d) del artículo 88.1 de la LJCA en un mismo motivo, sin especificar a cuál de aquellos apartados se vincula cada una de las alegaciones realizadas, resultando incompatible con el rigor formal que dicha Ley atribuye al recurso extraordinario de casación recogido en el artículo 92.1 de la LJCA, dada la especialidad de dichos motivos, que son mutuamente excluyentes (art. 93.2 .b) (Auto 13/01/2011 Rec nº 3336/2010). Trámite cumplimentado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El Auto impugnado desestimó el recurso de súplica interpuesto por D. Bernardo contra anterior Auto de 29 de julio de 2010, por el que se dispuso que "se establece como cantidad que el Ayuntamiento de Santiago de Compostela debe satisfacer a la comunidad en cuyo favor actúa D. Bernardo

, en concepto de indemnización por la inejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en el presente recurso, la de 291.501 #".

SEGUNDO

El artículo 87.1 de la LRJCA dispone que son susceptibles de recurso de casación, en los mismos supuestos previstos en el artículo anterior, los autos siguientes: c) Los recaídos en ejecución de sentencia, siempre que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente en aquella o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta.

Este tipo de Autos, dictados en ejecución de sentencia, presenta la especialidad, de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 87.1.c) LRJCA, de que solamente pueden ser recurridos cuando resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente en la sentencia o contradigan los términos del fallo que se ejecuta. Se trata de un recurso de casación, atípico, excepcional, y, en consecuencia, de carácter restrictivo. La razón de limitar notablemente el acceso a la casación de los autos dictados en ejecución de sentencia a los dos supuestos indicados, en los que se trata de salvaguardar la integridad de la sentencia, es evitar dos riesgos evidentes, uno, que se pretenda resolver en vía de ejecución cuestiones no decididas por la sentencia (lo que implicaría que la cuestión escape de toda una fase procesal de cognición) y, otro, que se pretenda contradecir lo decidido en la sentencia, porque se intente ejecutar más, o menos, o algo distinto de lo que aquella dijo.

TERCERO

Partiendo de lo anterior, el problema se presenta en los casos en que, declarada la imposibilidad de ejecución, se recurre teniendo como pretensión únicamente la cuantía de la indemnización que pueda fijarse en este tipo de autos. Cuantía que, en cualquier caso, ha de superar el límite legal establecido para tener acceso al recurso de casación.

Los supuestos que pueden presentarse son variados, y con ellos, las soluciones recaídas en resoluciones de esta Sala. Así, es admisible el recurso de casación cuando lo que se discute únicamente es la cuantía de la indemnización sustitutoria por apartarse la fijación de esta de las bases establecidas en la sentencia. ( STS Sección 6ª, de 18 de julio de 2003 Rec. 4199/01 ). También serían admisibles los supuestos en los que la fijación de la cuantía de la indemnización sustitutoria no ha respetado la normativa aplicable a ese caso concreto, rebasando con ello los límites decisorios establecidos en el fallo ( ATS de 16 de noviembre de 2006, Sección 1ª, Rec. 4959/04 ).

El recurso también procederá contra los Autos que decidan concretas medidas de ejecución, siempre que con ellas se contradiga o se extralimite el contenido de la sentencia, pues lo que se plantea es el análisis comparativo entre la sentencia firme y las actuaciones practicadas en ejecución de sentencia. El supuesto contrario, esto es, los casos en que ante la inejecución de sentencia no se acuerda una indemnización sustitutoria también tendrán acceso al recurso de casación.

CUARTO

En el presente recurso, sin embargo, lo que se discute es si la pretensión relativa a la cuantía de la indemnización fijada por la inejecución de la sentencia es también susceptible de casación.

En este sentido, la Sala de instancia acogió básicamente la propuesta de la Administración, contraria a lo solicitado por el recurrente, de forma que se procedió a fijar la cuantía indemnizatoria. Razonaba el Auto recurrido (tomando la rectificación de errores por Auto de 7 de septiembre de 2010) del siguiente modo: "los únicos conceptos indemnizables son el terreno de la finca de la parte actora que fue segregado de ella para incorporarlo a la vía pública, concepto no discutido por el Ayuntamiento, si bien con otra valoración, y la posible disminución del valor de los dos trozos de la finca original que le quedan a la parte actora". Habiendo sido fijada la indemnización por la suma de los 246.960 euros, por el terreno ocupado por la vía pública según el informe técnico de la Administración, que la Sala eleva en 44.541 Euros por el resultado de demérito en el que queda uno de los pedazos de finca resultantes, para fijar una indemnización total de 291.501 Euros. De este modo, la Sala rechazaba la valoración efectuada el recurrente en el incidente de ejecución, en el que valoraba en la suma de 5.261.950,73 Euros por su propiedad y los daños y perjuicios derivados de la actuación urbanística posteriormente anulada.

En el suplico del recurso lo que la parte recurrente solicitaba es que se case la resolución judicial recurrida y se "estime íntegramente la petición de de esta parte", en relación a las cantidades y conceptos indemnizatorios desarrollados en el cuerpo de su escrito. Al igual que se expresaba en el propio escrito del recurso de Súplica planteado en la instancia el que interesó su estimación y "se otorgue la cantidad total solicitada a esta instancia en el procedimiento".

La pretensión de la parte recurrente se limita, en definitiva, a la cuantía de la indemnización fijada por la Sala de instancia, que, a su juicio, ha de incrementarse y, en este sentido "admitido que una sentencia, por imposibilidad legal o material de ser ejecutada en sus propios términos, ha de llevarse a efecto mediante indemnización, el problema del montante a que debe alcanzar la indemnización y de los concretos conceptos que esta debe abarcar no es ya susceptible de recurso de casación, pues, al solucionarse tales cuestiones, ni se resuelve algo no decidido en la sentencia ni se contradice lo ejecutoriado" ( STS, Sección 5ª, de 23 de julio de 1998, Rec. 5833/94 ).

En consecuencia, una vez que la Sala determina la cuantía de la indemnización, la discusión acerca de tal importe queda fuera de los supuestos comprendidos en el artículo 87.1.c) de la Ley Jurisdiccional pues como recuerda la sentencia de 27 de junio de 2006 (Rec. 3354/04) "esta Sala, en sus sentencias de 9 y 23 de julio de 1998, 4 de mayo y 15 de junio de 2004 y 13 de mayo de 2005, salió al paso de una interpretación incorrecta de la expresión "cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia", que pudiera ampliar indebidamente el recurso de casación frente a todos los autos que resolviesen una cuestión no tratada o examinada en la sentencia, como es la indemnización de daños y perjuicios acordada en sustitución de la ejecución in natura de la sentencia, pero en tales sentencias se aclaró que hay que distinguir las cuestiones sustantivas, distintas, colaterales o anejas a la cuestión planteada en el pleito y decidida en la sentencia, de las que surjan con motivo u ocasión de la ejecución, las que forman parte de ésta, como sucede con la indemnización que sustituye a la ejecución en sus propios términos, y que por ello no deja de ser ejecución de la sentencia."

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso de casación, al no estar incluido en los supuestos contemplados en el artículo 87.1.c) LRJCA ; sin que ya sea necesario analizar otras causas de inadmisión.

QUINTO

No obsta a la anterior conclusión las alegaciones de la parte recurrente realizadas en el trámite de audiencia, referidas a que no solo se discute la cuantía de la indemnización sino también el derecho a la misma. Deben rechazarse, pues el incidente fue promovido por la aquí recurrente para que, como consecuencia de la inejecución de la sentencia dictada en el proceso principal, se le indemnizase por el importe que reclamaba en concepto de lo daños y perjuicios sufridos. De esta manera una vez aceptado por esta la procedencia de la imposibilidad material de ejecución y la consiguiente indemnización sustitutoria, la revisión del quantum establecido en los Autos recurridos queda fuera del ámbito del art. 87.1.c) LRJCA .

SEXTO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 93.5 LRJCA, al ser inadmisibles los recursos de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a los recurrentes, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de Letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido Letrado en los presentes recursos de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Bernardo contra el Auto de 29 de julio de 2010, confirmado en Súplica por Auto de 8 de noviembre de 2010, de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictado en el incidente de ejecución en el seno del procedimiento nº 5302/1995; resolución que se declara firme; con imposición al recurrente de las costas procesales causadas en el recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de Letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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