ATS 977/2011, 22 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución977/2011
Fecha22 Junio 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil once.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17ª en autos nº Rollo de Sala 30/2010,

dimanante de Procedimiento Abreviado nº 3190/2009 del Juzgado de Instrucción nº 41 de Madrid, se dictó sentencia de fecha veintisiete de enero de dos mil once, en la que se condenó a Florencia, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, por tráfico de sustancias estupefacientes de las que causan grave daño a la salud, del art. 368 del Código Penal a la pena de 9 meses de prisión, y multa de 28,31 #, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 día de privación de libertad mas la pena de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, mas un tercio de las costas del procedimiento si las hubiere.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de casación por Florencia, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Ana de la Corte Macías, en base a los siguientes motivos:

1) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de precepto constitucional.

2) al amparo del artículo 20.2 CP, por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se alza la recurrente contra la sentencia de instancia por la que ha resultado condenada como cómplice de un delito contra la salud pública, tipificado en el art. 368 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada del apartado 1 del art. 21 CP, a la pena de nueve meses de prisión, multa y accesorias;

  1. Invoca la vulneración de principio constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del derecho a la presunción de inocencia. Considera la recurrente que aun allanándose al relato fáctico de la sentencia combatida, la mera apertura de la puerta de acceso a la parcela donde se venían vendiendo estupefacientes sin existir vinculación o concierto previo con los distribuidores y no existiendo ratificación expresa en el plenario por parte de los policías intervinientes de los concretos actos de entrega realizados por ella, no puede inferirse de la conducta enjuiciada ilícito penal alguno.

  2. Según reiterada doctrina legal, cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, porque sólo a éste órgano jurisdiccional le corresponde esa función valorativa ( STS 508/2007, 609/2007 entre otras muchas). No obstante, es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal de instancia. ( STS nº 512/2008 de 17-7, la nº 508/2007 de 13-6, o las nº 888/2006 y 898/2006 entre otras muchas).

    Ciñéndonos a la controversia del motivo casacional, es conocida la doctrina de esta Sala reacia a admitir formas imperfectas de ejecución del hecho y de participación en él, dados los términos amplios y flexibles del tipo previsto en el art. 368 del Código Penal, que consagra un concepto extensivo de autor, circunstancia que no ha impedido la aplicación de las normas generales de nuestro Código y en aquellos supuestos en que la colaboración es mínima, secundaria, accesoria, substituible o no imprescindible no existe obstáculo jurídico alguno para ser calificados de complicidad.

    Así, nuestra jurisprudencia después de reconocer el carácter excepcional de la complicidad (nº 114/2007 de 22 de enero ) ha llevado a cabo enumeraciones de intervenciones, nimias o sencillas, que podrían ser castigadas en grado de complicidad (cfr. SS.T.S. 1234/2005 de 21 de octubre ; 312/2007 de 20 de abril ; 460/2007 de 1 de junio y 659/2007 de 6 de julio ). En todos ellas se cita ad exemplum como conducta accesoria o secundaria " el mero acompañamiento a los compradores con indicación del lugar donde se vende e incluso el acompañamiento hasta dicho lugar" . ( SSTS de 22 de diciembre de 2009, de 24 de febrero de 2010 ).

  3. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial, los hechos probados no relatan un comportamiento que exceda de esa colaboración, pero sí resulta indubitada esta participación. A partir de las declaraciones de los agentes intervinientes, específicamente de los agentes con carnés profesionales nº NUM000 y NUM001, se constata cómo era la encausada quien franqueaba el acceso a los compradores de sustancias, a la parcela en cuyo interior se suministraban, viendo inclusive cómo entregaba un envoltorio a uno de los conductores. La propia acusada, quien mantiene que realizaba simplemente labores domésticas en la casa, aunque recibía como contraprestación dosis de las sustancias de que era dependiente, ha reconocido que en ocasiones pudo sacar algún sobre para su entrega, pero que no sabía si contenía droga o no.

    En cualquier caso la ausencia de conductas de comprobación indican al menos la indiferencia del sujeto hacia los extremos no comprobados, lo que implicaría la comisión de la conducta a título de dolo eventual.

    Es claro pues, que queda acreditada la realización de esas actuaciones de favorecimiento del consumo, y que en aras de la extensión del abanico de conductas que acoge el tipo legal del art. 368, permite la condena por el título de imputación accesorio, cual es la complicidad.

    Por tanto, no se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que la recurrente participó en el favorecimiento al consumo de las sustancias estupefacientes incautadas, hechos perfectamente incardinables en el tipo legal del art. 368 en relación con el art. 63 del Código Penal .

    En consecuencia, y como sucede en el presente caso, toda cuestión que requiera una nueva determinación de los hechos basada en la repetición de la prueba, que deba ser valorada respetando los principios de oralidad e inmediación, es una cuestión de hecho inadmisible a trámite por aplicación del art. 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) continuación, con defectuosa técnica casacional, formula la recurrente su segundo motivo, sin articularlo por concreto cauce procedimental, limitándose a invocar la inaplicación de la eximente del apartado 2 del art. 20 del Código Penal .

  1. Por lo que atañe al consumo de sustancias de abuso, y su repercusión en la afección de la imputabilidad del sujeto, ya recordaba por todas las precedentes la STS de 27 enero 2.009, que las consecuencias penológicas pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo total o parcialmente la responsabilidad penal, (arts. 20.2 y 21.1 CP ), o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2ª del Código penal, propia atenuante específica, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.6º .

    A ello se refiere el art. 20-2º del Código penal, cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, bien la afección por el síndrome de abstinencia, que le impida, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

    La eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularla, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta. Respecto a la atenuante del art. 21.2 CP, se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquella. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de sustancias adictivas que padece el sujeto (delincuencia funcional).

  2. La sentencia combatida ha valorado pormenorizadamente la cuestión (FJ 4º), considerando el carácter muy cualificado de la atenuante, dada su condición de consumidora de entre un gramo y gramo y medio de cocaína y heroína al día. No obstante, y aun cuando se practicó una analítica a la acusada en la que dio positivo a opiáceos y cocaína, ésta data del 30 de mayo, dos días después de la detención, sin que exista acreditación del estado de completa anulación de sus facultades en el día de los hechos, bien como consecuencia de la ingesta, bien por la falta de ella.

    En definitiva, ni con base en el relato de hechos probados, ni con base en un supuesto error en la convicción de la Sala, que como revela el fundamento jurídico cuarto de la resolución combatida, carece de respaldo que lo justifique, puede entenderse fundamentada la censura casacional o indebida la inaplicación de la eximente pretendida.

    El motivo alegado, de conformidad con el art. 884.3º y 885.1º LECrim carece manifiestamente de fundamento.

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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