ATS, 25 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Mayo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 11 de junio de 2008 la representación procesal de Sociedad Cooperativa Limitada Ramell presentó en el Registro General del Tribunal Supremo «demanda en reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública», con la siguiente petición:

Que habiendo por presentado este escrito con las copias y documentos que se acompañan, se sirva admitirlo, tenerme por comparecido y parte en la acreditada representación que ostento, por interpuesta RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia en relación con la sentencia de 27 de mayo de 2004 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y a la STS de 12 de julio de 2006, en autos de recurso de revisión, y en su día cumplidos que sean los trámites legales establecidos, dictar sentencia por la que estimando esta reclamación, se declare la existencia de error judicial que ha conllevado un daño a mi mandante por importe de 109.896,58 #, declarando el derecho de mi mandante a percibir dicha suma, más los intereses legales desde su abono ante el Ministerio de Justicia y lo demás procedente.

SEGUNDO

La demanda se funda, entre otros extremos, en que el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña desestimó recurso contencioso-administrativo mediante sentencia de 27 de mayo de 2004 contra resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Cataluña por el que se desestimó reclamación económico-administrativa en relación con acta de disconformidad de la Inspección de Tributos por concepto de IVA.

Dicha desestimación, según la parte demandante, estaba en disonancia con las sentencias posteriormente dictadas por la Sala Segunda del TJCE en los asuntos C-381/01; C-144/02; y C-/463/02 y C-495/01, que consideraron que en supuestos idénticos al examinado en relación con subvenciones a empresas transformadoras de forrajes desecados no se cumplían los requisitos para la sujeción de las ayudas objeto del litigio al IVA.

Según el demandante, a pesar de lo expresado en las citadas sentencias, la Sala Tercera del Tribunal Supremo desestimó el recurso de revisión interpuesto contra STSJ de Cataluña mediante sentencia de 12 de julio de 2006, dictada en autos de recurso de revisión.

TERCERO

El abogado del Estado que contestara la primigenia demanda de responsabilidad patrimonial argumentaba que la demanda es inadmisible por haberse interpuesto fuera de plazo, pues la jurisprudencia ha declarado que el plazo de tres meses que establece el artículo 293.1ª.) LOPJ es un plazo de caducidad y no de prescripción; que, en el presente caso, la demanda se dirige contra una STSJ de Cataluña de mediados de 2004, notificada a la parte actora ese mismo año, y contra una STS de 12 de julio de 2006

, notificada igualmente en 2006; que la actora cuenta el plazo de tres meses desde que le fue notificada la inadmisión del recurso de amparo que formuló contra la sentencia de 12 de julio de 2006, desestimatoria del recurso de revisión, pero esta tesis no puede ser atendida, existe numerosa jurisprudencia de este Tribunal, por ejemplo, la STS de 20 de marzo de 2007, según la cual el recurso de amparo promovido carece de eficacia para interrumpir el plazo de caducidad de la demanda de error judicial. Respecto a la STSJ de Cataluña el plazo ha transcurrido incluso en mayor medida, ya que tampoco queda en suspenso el mismo según la jurisprudencia por la interposición del recurso de revisión (STS de 30 de marzo de 2000 ).

Termina solicitando de la Sala «que, habiendo por presentado este escrito y copias, en tiempo y forma, se sirva admitirlo, tenga por devueltas las actuaciones y por contestada la demanda de error judicial, para resolver mediante sentencia que la inadmita por haberse formulado fuera de plazo o subsidiariamente la desestime con imposición de las costas causadas en este proceso a la demandante.»

CUARTO

El Ministerio Fiscal contestó a la demanda alegando, en síntesis, en lo que aquí interesa, que se ha de poner de manifiesto la posible concurrencia de la causa la inadmisión consistente en la extemporaneidad de la demanda presentada, pues, como señala la STS de 8 de marzo de 2007, el plazo de caducidad de tres meses previsto el artículo 293.1 a) LOPJ no puede ser computado desde la fecha de la notificación de la providencia de inadmisión del recurso de amparo formulado ante el Tribunal Constitucional. Notificada la sentencia en 2006, la parte actora aguardó a que el recurso de amparo fuera rechazado mediante resolución notificada en 2008 para promover posteriormente demanda por error judicial, y con ello dejó transcurrir ampliamente el plazo de caducidad de tres meses. La parte, en su caso, debería haber promovido la demanda a partir de la fecha de notificación de la sentencia de desestimatoria del recurso de revisión.

Termina solicitando de la Sala «que, PROCEDE INADMITIR LA DEMANDAD POR EXTEMPORANEIDAD, y, en otro caso, DESESTIMAR LA PRETENSIÓN POR INEXISTENCIA DE ERROR JUDICIAL, con la preceptiva imposición de costas que dispone el art. 293.1.e) de la LOPJ

QUINTO

Concedido traslado a la parte actora para que alegara sobre las causas de inadmisibilidad opuestas por el abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, presentó escrito en el cual, dan por reproducidos los hechos y fundamentos de su escrito de demanda que, entre otras consideraciones, eran los que siguen en relación con la causas de inadmisibilidad sugeridas: sostenía que el artículo 293 LOPJ exige que se agoten los recursos previstos en el ordenamiento previamente a la interposición de la demanda de error judicial; que dado que la Ley no distingue entre recursos ordinarios o extraordinarios, estando previstos en el ordenamiento jurídico los recursos de revisión y de amparo interpuestos por la parte demandante, se ha cumplido escrupulosamente con lo establecido en el citado precepto, por lo que la reclamación debe entenderse interpuesta dentro del plazo de los tres meses, una vez agotados todos los recursos, a partir de la notificación de la resolución del último posible de ellos; que la institución de la caducidad ha sido interpretada por los tribunales de manera restrictiva al tratarse de un mecanismo que limita los derechos de los ciudadanos; que en este caso es patente la voluntad de reclamar o actitud desplegada por el ciudadano ante el problema, dado que el actor desde el principio ha estado luchando a través de los recursos y actuaciones que el ordenamiento jurídico le brinda contra la resolución recurrida.

SEXTO

Señalado día para la deliberación y votación el 17 de febrero de 2011, éstas tuvieron lugar conforme a lo previsto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña desestimó recurso contencioso-administrativo mediante sentencia de 27 de mayo de 2004 contra resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Cataluña por el que se desestimó reclamación económico-administrativa en relación con acta de disconformidad de la Inspección de Tributos por concepto de IVA. La sentencia fue notificada la parte actora ese mismo año.

  2. Las sentencias posteriormente dictadas por la Sala Segunda del TJCE en los asuntos C-381/01, C-144/02, C-/463/02 y C-495/01 consideraron que, en supuestos idénticos al examinado en relación con subvenciones a empresas transformadoras de forrajes desecados, no se cumplían los requisitos para la sujeción de las ayudas objeto del litigio al IVA.

  3. Interpuesto recurso de revisión contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, éste fue desestimado por la Sala Tercera del Tribunal Supremo mediante sentencia de 12 de julio de 2006 . La sentencia fue notificada ese mismo año.

  4. El 11 de junio de 2008 la representación procesal de Sociedad Cooperativa Limitada Ramell Forrajes Sitja, S. L., presentó en el Registro General del Tribunal Supremo «demanda en reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública», de cuyo contenido y suplico se deducía que se trataba de una demanda de declaración de error judicial previa a la reclamación de indemnización al Estado por tal concepto.

  5. Planteada la inadmisibilidad de la demanda por el abogado del Estado y por el Ministerio Fiscal, la parte demandante alegó que, dado que la ley exige agotar los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, el plazo de tres meses establecido para la interposición de la demanda debía computarse a partir de la notificación de la providencia de inadmisión del recurso de amparo interpuesto contra la STS desestimatoria del recurso de revisión.

SEGUNDO

Cómputo del plazo para la interposición de la demanda de error judicial.

El artículo 293 LOPJ, tras establecer que la reclamación de indemnización por causa de error deberá ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca, añade en el apartado 1.a) que «[l]a acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse.» Este plazo es equivalente al que establece la LEC en el artículo 512.2 para la interposición de las demandas de revisión de sentencias firmes, para las que se establece el plazo de tres meses contados desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiese reconocido o declarado la falsedad.

La demanda de error judicial tiene carácter sustantivo y autónomo frente a la resolución judicial con respecto a la cual se solicita su declaración, y el proceso de reconocimiento del error se asimila al que se inicia mediante una demanda de revisión de una sentencia firme, pues así lo establece el artículo 293.1.c) LOPJ, según el cual «[e]l procedimiento para substanciar la pretensión será el propio del recurso de revisión en materia civil, siendo partes, en todo caso, el Ministerio Fiscal y la Administración del Estado.»

Este carácter autónomo de la demanda de error judicial, al igual que ocurre con las demandas de revisión de sentencias firmes, lleva consigo que el plazo para su interposición no es un plazo procesal, sino un plazo sustantivo de caducidad del derecho que se rige por las normas establecidas en el artículo 5.2 CC (SSTS 20 oct. 1990 [Sala 1.ª], y 22 dic. 1989 [Sala 1.ª] y, 14 de octubre de 2003, rec. 18/2002 [Sala 1.ª] y ATS 11 de diciembre de 2003 [Sala 1.ª], rec. 20/2003, entre muchas otras resoluciones).

El recurso de amparo no interrumpe el plazo de caducidad establecido para la interposición de la demanda de error judicial, por no tratarse de un recurso jurisdiccional «a los que necesariamente debe entenderse referida la regla f) del artículo 293.1 LOPJ », según declara la STS, Sala Especial del art. 61 LOPJ, de 25 de mayo de 2004, demanda de error judicial n.º 20/2003, FJ 2, recogiendo la jurisprudencia unánime seguida por las diversas Salas de este Tribunal.

TERCERO

Extemporaneidad de la demanda presentada.

En el caso examinado, la reglas de cómputo especificadas en el fundamento anterior ponen de manifiesto que la demanda se presentó fuera del plazo de tres meses establecido en la LOPJ, pues la notificación de la STS de 12 de julio de 2006 tuvo lugar ese mismo año y la demanda fue presentada en 2008, transcurrido con mucho exceso el plazo de tres meses. Por ello, habiendo caducado la acción en el momento de interponer la demanda, debe ser desestimada, como solicitan el abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Examen de los argumentos de la parte actora.

No son de estimar los argumentos expuestos por la parte actora en virtud de las siguientes razones:

A) Como la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo tienen declarado, el hecho de que la demanda de error judicial se refiera a las sentencias firmes determina que la interpretación lógica y sistemática del artículo 293.1 f) LOPJ, que exige el agotamiento de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, deba referirse únicamente a aquellos necesarios para que la sentencia gane firmeza, pero no a los extraordinarios contra las sentencias firmes, salvo que tengan como objeto la subsanación del error que pueda haberse padecido, caso en que la estimación de estos recursos puede significar por sí misma el reconocimiento del error que puede fundar el derecho a obtener una indemnización. En el caso examinado el recurso de revisión interpuesto contra la STSJ de Cataluña, según resulta del contenido de la sentencia y del informe emitido por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, era manifiestamente inadecuado para el planteamiento de la cuestión suscitada, pues no tenía cabida en ninguno de los motivos en que necesariamente ha de fundarse el recurso extraordinario de revisión; y el recurso de amparo fue declarado inadmisible por el Tribunal Constitucional. B) No se advierte una aplicación desproporcionada de las reglas sobre caducidad de la acción de declaración de error judicial en relación con la actitud diligente que la parte actora considera que ha mantenido, habida cuenta del carácter «inexcusable» que el plazo de interposición de la demanda tiene según la LOPJ, en consonancia con los importantes efectos que, desde la perspectiva de la seguridad jurídica, tiene la declaración de responsabilidad del Estado por error judicial cometido en una sentencia firme, y del hecho de que la causa de inadmisibilidad fue alegada por el abogado del Estado y el Ministerio Fiscal y la parte demandante tuvo oportunidad de presentar alegaciones sobre la misma.

Es bien sabido que la jurisprudencia del TEDH y del TC proscriben una aplicación excesivamente rigurosa de los plazos procesales y de presentación de los escritos (STEDH núm. 900/1997, de 28 octubre 1998, dictada en el Caso Pérez de Rada contra España), que impida al justiciable aprovechar una vía de recurso disponible, según pueda deducirse de las circunstancias del caso (STEDH [Sección 3], de 19 mayo 2005, Caso Kaufmann contra Italia. Demanda núm. 14021/2002).

En el supuesto enjuiciado, resulta, sin embargo, indudable que la parte, por medio de su asesoramiento profesional, podía tener perfecto conocimiento de los antecedentes existentes en este Tribunal Supremo acerca del rigor sobre el cómputo del plazo de caducidad de la acción para interponer las demandas de error judicial, reflejado y argumentado detalladamente en diversas resoluciones de las diversas Salas del Tribunal Supremo, entre las cuales se encuentran las que se han citado, según las cuales el plazo para la resolución del recurso de amparo no puede ser computado a los efectos de interrupción del plazo de caducidad para interponer la demanda de error judicial.

QUINTO

Procedimiento adecuado para la reparación del perjuicio causado.

En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado, la sentencia del TJUE de 26 de enero de 2010 en el asunto C-118/08, tras recordar que el principio de responsabilidad del Estado por daños causados a los particulares por violaciones del Derecho de la Unión que le son imputables es inherente al sistema de los tratados en los que éste se funda (véanse, en este sentido, las sentencias de 19 de noviembre de 1991, Francovich y otros, C-6/90 y C- 9/90, Rec. P. I-5357 ), declara que el derecho de los particulares perjudicados a ser indemnizados, incumbe al estado, en el marco del derecho nacional en materia de responsabilidad, reparando las consecuencias del perjuicio causado, entendiéndose que los requisitos establecidos por las legislaciones nacionales en materia de indemnización de daños no pueden ser menos favorables de los que se aplican a reclamaciones semejantes de naturaleza interna (principio de equivalencia) y no pueden articularse de manera que hagan en la práctica inadmisible o excesivamente difícil obtener la indemnización (principio de efectividad) (veánse, en este sentido, las sentencias de 30 de septiembre de 2003, Köbler, C-224/01, Rec p. I-10239, apartado 58 y de 13 de marzo de 2007, Test Claimants in the Thin Cap Group Litigation, C-524/04, Rec. P. I-2107, apartado 123).

En aplicación de tales premisas, la sentencias de la Sala Tercera de fechas 17 de septiembre de 2010, dictadas en resolución de los recursos 373/2006 y 153/2007, imponen la reparación de los daños causados por la infracción declarada del derecho comunitario con arreglo a los mismos medios a disposición de los justiciables en relación con infracciones equiparables del ordenamiento de fuentes no comunitarias. Tales resoluciones tienen su origen en las solicitudes de indemnización que en forma de reclamaciones de responsabilidad patrimonial del Estado-Legislador los particulares dirigieran infructuosamente al Consejo de Ministros.

SEXTO

Inadmisión del recurso.

Resulta procedente la inadmisión de la demanda, pero no la imposición de costas a la parte demandante dado que la razón de la inadmisión es el reflejo en este momento procesal de la apreciación de la caducidad de la acción y consiguiente rechazo del escrito inicial.

LA SALA ACUERDA:

Se inadmite la demanda presentada por la representación procesal de Sociedad Cooperativa Limitada Ramell sobre declaración de error judicial en relación con la sentencia de 27 de mayo de 2004 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y a la STS de 12 de julio de 2006, dictada en autos de recurso de revisión.

No ha lugar a la imposición de las costas y devuélvase el depósito constituido.

Devuélvanse los autos al tribunal de que proceden. Así por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos . D. Jose Carlos Divar Blanco D. Juan Antonio Xiol Rios D. Juan Saavedra Ruiz D. Angel Calderon Cerezo D. Gonzalo Moliner Tamborero D. Aurelio Desdentado Bonete D. Carlos Granados Perez D. Jesus Corbal Fernandez D. Jose Luis Calvo Cabello

D. Alberto G. Jorge Barreiro D. Carlos Lesmes Serrano D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez

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