ATS, 26 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Mayo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Vicente Ruigómez Muriedas, en nombre y representación del Ayuntamiento de Barcelona, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia dictada el día 8 de octubre de 2010 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso núm. 648/2007, sobre justiprecio.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de fecha 19 de enero de 2011, se dio traslado a la parte recurrente a fin de que en el plazo de diez días formulara alegaciones sobre las causas de inadmisión del recurso opuestas por la representación procesal de la entidad mercantil Reclipal, S.L. en su escrito de personación, atinentes a la defectuosa preparación y a la carencia de fundamento; trámite que ha sido evacuado por la citada parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad Reclipal, S.L. contra el Acuerdo de 4 de octubre de 2007 del Jurado de Expropiación de Cataluña, que fija el justiprecio de la expropiación de una finca sita en los núms. 26-30 de la calle Ignacio de Ros, calificada como sistema de parques y jardines.

SEGUNDO

La parte recurrida viene a cuestionar que el recurso de casación haya sido correctamente preparado considerando además que las normas invocadas no fueron consideradas por la Sala sentenciadora. Pues bien, debe señalarse que dicho escrito de preparación se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, toda vez que se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el mencionado precepto, habiendo quedado justificado de modo suficiente, que la infracción de las normas de Derecho estatal que cita ha tenido relevancia, determinando el fallo recurrido: concretamente y entre otros, el artículo 28.3 de la Ley del Suelo de 1998, entre otros, en cuanto a las reglas de fijación del justiprecio, sin que por otra parte se exija una perfecta y completa correlación entre las infracciones a las que se refirió el juicio de relevancia expresado en el escrito de preparación y las denunciadas en el escrito de interposición, pues basta con que se conserve una cierta vinculación entre las mismas, como en este caso sucede (Autos de 5 de marzo, 16 de abril y 9 de julio de 2009, dictados en los recursos núm. 4.584/2008, 5.864/2008 y 4.909/2007, de forma respectiva), y sin que, por otro lado, en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el escrito de preparación; lo que implica la admisión a trámite del recurso de casación aquí examinado.

TERCERO

Tampoco puede tener favorable acogida la oposición a la admisión del presente recurso formulada por la parte recurrida cuando señala que el recurso carece manifiestamente de fundamento porque tiene por objeto una discrepancia en la valoración de la prueba que hace el Tribunal de instancia, entre otros argumentos similares, pues, en esencia, la argumentación desplegada por la parte recurrida discurre en torno a la cuestión de fondo, excediendo por ello de lo que autoriza el artículo 90.3 de la Ley de esta Jurisdicción. Como ha dicho esta Sala reiteradamente, (entre otros Autos de 3-12-2003 Rec. 4039/01, de 29-4-2004 Rec. 7807/2002 y 21-1-2007 Rec. 4508/2005 ) en el trámite de personación la parte recurrida puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en la letra a) del artículo 93.2 -no por las demás a que se refieren las letras b), c), d) y e) del mismo-, es decir, por que el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o por que la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, ya que la oposición a la admisión del recurso, de que trata el artículo 90.3, es correlativa a la prohibición impuesta a la parte recurrida para reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que ésta no puede interponer recurso alguno.

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Barcelona contra la Sentencia dictada el día 8 de octubre de 2010 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso núm. 648/2007 . Remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala, a la que corresponde el conocimiento del presente recurso con arreglo a las normas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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