ATS 922/2011, 30 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución922/2011
Fecha30 Junio 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil once.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 16º de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia con fecha 9 de

marzo de 2011 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento abreviado nº 44/2010, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 50 de Madrid como Sumario 6/2010, en la que se condenaba a Juan María como autor responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 6 años y un día, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, multa de 1.000.000 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Dña Macarena Rodríguez Ruiz actuando en representación de Juan María, con base a un motivo: infracción de ley en base al número uno del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento criminal por aplicación indebida de los artículos 21.4 y 7 y 66 del Código Penal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. D. Perfecto Andres Ibañez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

UNICO.- El primer motivo de su recurso lo funda la parte recurrente en el número uno artículo 849.1 de la LECRIM, por falta de aplicación de la atenuante de los artículos 21.4 y 21.7 del Código Penal en relación con el artículo 66.6 del mismo cuerpo legal.

  1. Alega el recurrente que en el supuesto de autos concurren todos los requisitos para que pueda apreciarse la atenuante analógica de colaboración con la justicia, ya con el reconocimiento de hechos del acusado, se acordó la absolución su esposa, quien había sido también acusado por los mismos hechos. En base a ello, la pena a imponer debe ser la mínima legal de 3 años de prisión.

  2. En relación con el alcance de la analogía como atenuante, ha señalado la Jurisprudencia de esta Sala que no puede alcanzar nunca al supuesto en el que falten los requisitos básicos para ser estimada una concreta atenuante porque ello equivaldría a crear atenuantes incompletas o a permitir la infracción de la norma, sin que tampoco pueda exigirse una similitud y una correspondencia absoluta entre la atenuante analógica y la que sirve de tipo, pues ello equivaldría a hacer inoperante su finalidad. La atenuante por analogía debe aplicarse a aquellos supuestos en los que en la conducta probada se aprecia una disminución del injusto o del reproche de culpabilidad del autor, no refiriéndose a la concurrencia de los presupuestos de las demás atenuantes previstas en el artículo 21 CP, pues ello daría lugar a la afirmación de la existencia de atenuantes incompletas ( SSTS 544/2007 y 671/2007 EDJ 2007/152418 ). Como se afirmaba ya en la STS 1006/03 la jurisprudencia más moderna entiende que la analogía requerida en el artículo 21.6 CP no es preciso que se refiera específicamente a alguna de las otras circunstancias descritas en el mismo (como se venía exigiendo tradicionalmente), sino que es suficiente para su apreciación que la misma se refiera a la idea básica que inspira el sistema de circunstancias atenuantes, es decir, la menor entidad del injusto, el menor reproche de culpabilidad o la mayor utilidad a los fines de cooperar con la justicia desde una perspectiva de política criminal.

    Más concretamente respecto a la atenuante analógica de confesión, ciertamente la doctrina de este Tribunal, y como dijimos en la STS 159/2009 de 24 de Febrero, ha mostrado una línea de cierta rigidez en cuanto a su admisión cuando falta el requisito cronológico exigido para la ordinaria relativo a que dicha confesión se produzca antes que se inicie el procedimiento penal contra el culpable, considerando como tal las actuaciones policiales. Esta rigidez si embargo se ha ido flexibilizando en cuanto que una conducta post delictual del sujeto activo, que confiesa tardíamente el delito cometido, puede ser en ciertos casos constitutiva de una eficaz y productiva colaboración con la justicia gracias a la cual se consiguen resultados positivos en la investigación, difícilmente alcanzables en otro caso. En esta situación, la confesión del acusado no permite la apreciación de la atenuante 4ª del art. 21 C.P . por falta de requisito cronológico, pero sí puede ser considerada como analógica a ésta del artículo 21.6 .

    Cabe añadir en igual línea las sentencias 683/2007, de 17 de julio y la 537/2008, de 12 de septiembre en la que se recuerda que para que se estime integrante la atenuante analógica de confesión la autoinculpación prestada cuando ya el procedimiento - policial o judicial- se dirigía contra el confesante, será necesario que la colaboración proporcionada por las manifestaciones del inculpado sea de gran relevancia a efectos de la investigación de los hechos; en el caso que estos efectos excepcionales no se den, habrá de tenerse en cuenta si concurren los requisitos básicos de la atenuante nominada, cuya aplicación analógica se pretende ( SSTS 1968/2000, de 20 de diciembre y 1047/2001, de 30 de mayo ).

  3. La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto de autos conduce a la inadmisión del motivo alegado.

    La resolución recurrida acertadamente rechaza la atenuación prevista en el nº 4 del art. 21, y la analógica del nº 7 en base a dos razones: la primera porque la confesión de su participación en el hecho criminal no viene en un primer momento de los hechos, sino cuando presta la declaración indagatoria facilitando el nombre de Fructuoso como la persona dueña de la sustancia incautada. De modo que el reconocimiento de su participación en el tráfico de drogas en tal situación, ni cumple el requisito cronológico del art 21.4º del Código Penal ni aporta nada que no fuese ya obvio y sabido por la policía . Y la segunda (atenuante por analogía) porque la información, no ha sido relevante para la identificación y detención de los autores del hecho.

    No se cumplen las exigencias legales de la atenuante: no concurre el requisito cronológico de que confiese el culpable antes de conocer que el procedimiento se dirige contra él. Y no se da tampoco la mínima exigencia sustancial -tanto en la atenuante nominada del nº 4 del art. 21, como en su analógica del nº 7 - de que la confesión sea relevante, porque no lo es confesar lo obvio, o lo ya sabido, ni expresar participación de terceros que son posteriormente identificados por las investigaciones pertinentes de la policía judicial.

    En definitiva, ha de inadmitirse el motivo alegado por carecer manifiestamente de fundamento en base al artículo 885 de la LECRIM .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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