ATS, 11 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Mayo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil once.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 12 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 8 de julio de 2009, en el procedimiento nº 466/09 seguido a instancia de D. Matías contra O.N.C.E. DELEGACIÓN TERRITORIAL, sobre despido, que estimaba la acción subsidiaria de la demanda del actor y declaraba el despido improcedente.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 15 de abril de 2010, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de diciembre de 2010 se formalizó por el Letrado D. Augusto Blanco Sancha en nombre y representación de D. Matías, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de febrero de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de abril de 2010 (rec. 5563/2009 ), revoca la sentencia de instancia convalidando la extinción del contrato por no superación del período de prueba. Consta probado en la sentencia que el actor venía prestando servicios para la ONCE desde el 5-8-2008 como agente vendedor del cupón, mediante contrato en el que se estableció un período de prueba de seis meses, "no susceptible de interrupción por incapacidad temporal". Estado el trabajador de baja por incapacidad temporal, la empresa intentó notificarle mediante burofax fechado el 31-12-2008 y remitido el 14-1-2009, la extinción de su contrato de trabajo, por no superación del período de prueba, pero dicho burofax no fue entregado al trabajador. El 11-2-2009 el actor se personó en las Oficinas de la empresa para hacer entrega de los partes de baja médica y le comunicaron de forma verbal que ya no trabajaba allí. La empresa mediante carta, comunica al actor con fecha 13-2-2009 que no ha sido despedido sino que se ha procedido a la extinción de su contrato por no superación del período de prueba. Pues bien, en el presente proceso pretende la parte que se reconozca que ha sido objeto de un despido. En instancia se estima la acción subsidiaria de la parte y se declara la extinción despido improcedente. Tesis descartada en suplicación, razonando la Sala que debe estarse a la fecha de la notificación mediante burofax, pues la empresa ha realizado cuantos actos son necesarios y exigibles para que la extinción contractual se considere debidamente notificada al trabajador, y que la oposición o pasividad de éste en la recepción de la referida notificación por burofax no puede privar de efectos a una comunicación que se realizó correctamente. El burofax que contenía la comunicación de extinción del contrato por no superación del período de prueba fue remitido al domicilio habitual del trabajador por el servicio de correos, y se le dejó aviso para que lo recogiera, sin que lo hiciese, pese a no haber alegado ni probado razones que justificasen la imposibilidad de recibir la notificación correctamente cursada, por lo que este proceder, a entender de la sentencia, no ha de perjudicar a la empresa.

Contra esta sentencia interpone el presente recurso de casación unificadora la parte demandante, aportando de referencia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 24 de abril de 2007 (rec. 379/2007 ), respecto de la que no resulta posible apreciar contradicción al referirse a un supuesto diverso, en concreto, a una trabajadora que se encontraba en situación de baja médica desde el 26-5-2006 por un síndrome ansioso depresivo, y a la que le remitió la empleadora mediante burofax el 7 de junio a su domicilio la carta de despido disciplinario, que no pudo ser entregada por el funcionario del Servicio de Correos al encontrarse la casa cerrada, dejándose aviso postal de recogida el 9-6-2006. El 12-7-2007, el Servicio de Correos comunicó a la empresa que el burofax no había podido ser entregado sin que su destinataria hubiera pasado a recoger el aviso postal, siendo el día 8 de agosto cuando la actora conoce que se había procedido a la extinción de su contrato de trabajo al comprobarlo en la TGSS. La cuestión litigiosa consiste es determinar si el único intento de notificación del despido por parte de la demandada cumple las previsiones legalmente establecidas en el art. 55 ET, y por tanto si el plazo de 20 días hábiles para el ejercicio de la acción de despido debe comenzar a contarse desde la fecha en la que la empleadora envió el burofax al domicilio de la trabajadora, o si por el contrario debe iniciarse dicho cómputo en el momento en que la trabajadora conoció la extinción de su contrato. La Sala sostiene que de los hechos concurrentes ni se deduce que la trabajadora se negara a recibir la comunicación, ni consta que el aviso postal hubiese llegado a su conocimiento para que pudiese retirarlo, no pudiendo acoger la tesis de la empresa de que debía permanecer en casa para su recuperación porque la particular patología de la actora no hace ni siquiera aconsejable la permanencia en casa.

Así las cosas, los hechos no son equiparables, pues en el caso de referencia no consta que la actora tuviese conocimiento de la comunicación al encontrarse la casa cerrada, circunstancia que no se acredita como tal en el caso de autos, en el que sólo se hace constar que el burofax no fue entregado al trabajador, sin especificar nada más al respecto, y señalándose que la parte ni alegó ni probó que no pudiera recogerlo.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en la identidad sustancial de los supuestos comparados pero sin aportar datos relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la Sala, limitándose a sostener que también en el caso de autos la imposibilidad de la comunicación se debió a negligencia de la empresa y que igualmente en este caso la casa podría haberse considerado cerrada. Argumento que no alcanzan para desvirtuar la falta de identidad apreciada porque las circunstancias concurrentes, como se ha dicho, no presentan la identidad necesaria. SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Augusto Blanco Sancha, en nombre y representación de D. Matías contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de abril de 2010, en el recurso de suplicación número 5563/09, interpuesto por O.N.C.E. DELEGACIÓN TERRITORIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid de fecha 8 de julio de 2009, en el procedimiento nº 466/09 seguido a instancia de D. Matías contra O.N.C.E. DELEGACIÓN TERRITORIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR