ATS, 19 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Mayo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por los Procuradores de los Tribunales Dª Inmaculada Díaz-Guardamino Dieffebruno y D. Enrique de Antonio Viscor, en nombre y representación de la entidad mercantil INMOBILIARIA HERJA, S.A., y del AYUNTAMIENTO DE ELORRIO, respectivamente, se interpuso recurso de casación contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 26 de octubre de 2010 en el recurso número 1830/08-02, por la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la sociedad recurrente, declarando la nulidad del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Elorrio, de 11 de septiembre de 2008, por el que se aprueba definitivamente la modificación del plan parcial del sector 4.5 "Hospital".

SEGUNDO

Por providencia de 24 de marzo de 2011 se acordó conceder a la parte recurrente un plazo de diez días para que formulara alegaciones sobre las causas de inadmisión del recurso siguientes:

- En relación con el escrito preparado por la representación de INMOBILIARIA HERJA, S.A., no haberse hecho en el citado escrito de preparación del recurso sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos (artículo 89.1 y 93.2 a) Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).

- En relación con el segundo motivo del escrito interpuesto por la representación del AYUNTAMIENTO DE ELORRIO, carecer manifiestamente de fundamento puesto que dicho motivo de casación articulado en el escrito de interposición del recurso se fundamenta en una incorrecta valoración de la prueba practicada, cuestión ésta que, por lo general, se encuentra excluida del ámbito casacional, y en los contados casos en que ello es posible, sólo puede articularse por infracción de normas que contengan reglas valorativas de una determinada prueba y aquellos casos extremos en que la apreciación de la prueba por la Sala de instancia sea de todo punto ilógica o arbitraria, lo que es distinto de la discrepancia con la valoración (artículo 93.2 d) Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).

- En relación con el segundo motivo del escrito interpuesto por la representación de INMOBILIARIA HERJA, S.A., carecer manifiestamente de fundamento puesto que dicho motivo de casación articulado en el escrito de interposición del recurso denuncia la valoración de la prueba, cuestión ésta que, por lo general, se encuentra excluida del ámbito casacional, y en los contados casos en que ello es posible, esto es, cuando se articule un motivo de casación por infracción de normas que contengan reglas valorativas de una determinada prueba y aquellos casos extremos en que la apreciación de la prueba por la Sala de instancia sea de todo punto ilógica o arbitraria -lo que es distinto de la discrepancia con la valoración-, existiría una falta de correspondencia entre la infracción denunciada, que hubiera debido fundamentarse al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional y el cauce procesal utilizado (artículo 93.2 d) Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).

Dicho trámite ha sido evacuado por las partes recurrentes y por la parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la sociedad recurrente, declarando la nulidad del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Elorrio, de 11 de septiembre de 2008, por el que se aprueba definitivamente la modificación del plan parcial del sector 4.5 "Hospital".

SEGUNDO

Reexaminada la causa de inadmisión en relación con el escrito preparado por la representación de INMOBILIARIA HERJA, S.A., se aprecia que la misma no concurre. En efecto, como esta Sala ha declarado reiteradamente, la carga procesal que se ex ige al recurrente -ex artículo 89.1 Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa - se limita a la manifestación de la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos de forma exigidos, apreciándose que los términos en que figura redactado el escrito de preparación de la citada entidad mercantil satisfacen suficientemente la exigencia del artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional .

En relación con la tercera de las causas de inadmisión puesta de manifiesto en la citada providencia respecto al escrito interpuesto por la representación de INMOBILIARIA HERJA, S.A., -carecer de fundamento por discrepancia en la valoración de la prueba-, concurre la causa de inadmisión prevenida en el artículo

93.2.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con relación a la denuncia que el recurrente efectúa sobre la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, pues ha de expresarse que con dichos motivos de casación, denunciando la infracción por la sentencia recurrida del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que se pretende, en realidad, es cuestionar la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal sentenciador. Así, el recurrente olvida que es doctrina reiterada y constante de este Tribunal que el error en la apreciación de la prueba no está recogido como motivo casacional entre los que se relacionan en el artículo 88.1 de la LRJCA, por lo que no es atacable la apreciación de los hechos que la sentencia recurrida efectúa (por todas, Sentencia de 25 de junio de 2008 -recurso de casación nº 4590/2004 -). Cualquier alegación referida a una desacertada apreciación de la prueba, debe tomar como presupuesto elemental que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los datos fácticos relevantes para decidir el proceso corresponden a la soberanía de la Sala de instancia, sin que pueda ser suplantada o sustituida en tal actividad por esta Sala de casación, y esta valoración sólo puede ser combatida, en casación, acreditando que la misma ha incidido en vulneración de preceptos sobre valoración de la prueba, esencialmente tasada, o cuando el resultado de la misma y resultante de esa valoración de los hechos resulte contrario a la lógica o arbitrario. En este caso, lo que se pretende en dicho motivo segundo del recurso la entidad mercantil recurrente es realizar una nueva valoración de la prueba, distinta a la realizada por la sentencia.

Asimismo, del examen de dicho motivo se constata que la denuncia de la entidad recurrente gira sobre la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, lo que revela una patente falta de correspondencia entre el vicio jurídico que se denuncia sobre dicha valoración de la prueba, que debió formularse al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA al constituir el defecto invocado infracción de las normas del ordenamiento jurídico, y el cauce procesal elegido - el artículo 88.1.c) de la propia Ley -, que está circunscrito al error in procedendo, es decir al error en la actividad procesal desplegada por el órgano jurisdiccional a quo desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma como acto formal, como reiteradamente tiene declarado esta Sala, por todos, Autos de 27 de septiembre de 2002 Rec. 2477/2000 ) 1 de abril de 2004 (Rec. 7778/2002 ) y 24 de junio de 2004 Rec. 2941/2002 ).

Procede, por tanto, declarar la inadmisión del segundo motivo del recurso de casación interpuesto por INMOBILIARIA HERJA, S.A. por su carencia manifiesta de fundamento, conforme a lo previsto en el artículo

93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción, conclusión a la que no obstan las alegaciones formuladas por la recurrente con ocasión del trámite de audiencia conferida al efecto, como se ha explicado.

TERCERO

En relación con la segunda causa de inadmisión apreciada por esta Sala en la providencia de 24 de marzo de 2011 respecto al segundo motivo del escrito interpuesto por la representación del AYUNTAMIENTO DE ELORRIO -carecer de fundamento por fundamentarse en una incorrecta valoración de la prueba practicada-, ha de recordarse de nuevo que la discrepancia con la valoración de la prueba efectuada en la sentencia es cuestión que se encuentra fuera del ámbito casacional y, en este sentido, una reiterada doctrina de este Tribunal (por todos, Auto de 13 de marzo de 2003 ) tiene declarado que el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, salvo que se haya alegado por el recurrente que se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, excepción que no se da respecto de la prueba pericial, sometida a la libre apreciación del juzgador según las reglas de la sana crítica conforme a los artículos 1243 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 -artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil - ( Sentencias de 3 de enero y 1 de julio de 1996, entre otras). Y aquéllos casos extremos en que la apreciación de la prueba por la Sala de instancia sea de todo punto ilógica o arbitraria - lo que es distinto de la discrepancia con la valoración - también deben encauzarse por el motivo previsto en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional ( Autos de 1 de abril y 8 de julio de 2004, entre otros).

Procede, por tanto, declarar la inadmisión del recurso en cuanto al motivo segundo del escrito interpuesto por la representación del AYUNTAMIENTO DE ELORRIO examinado, conforme a lo previsto en el artículo 93.2. d) de la Ley de esta Jurisdicción. No obsta a lo hasta aquí expuesto las alegaciones realizadas por la representación del AYUNTAMIENTO DE ELORRIO en el sentido de considerar en este momento procesal que lo que pretendía con su recurso de interposición era poner de manifiesto una serie de incongruencias que cabe calificar de ilógicas, arbitrarias o por completo irracionales, puesto que así no lo hizo en el citado escrito, ni reflejó en el mismo que el error que imputa a la Sala de instancia es confundir un instrumento de planeamiento con cuestiones propias de la gestión urbanística del sector 4.5 "Hospital".

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del segundo motivo del recurso de casación interpuesto por INMOBILIARIA HERJA, S.A., así como del motivo segundo del recurso de casación interpuesto por la representación del AYUNTAMIENTO DE ELORRIO, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 26 de octubre de 2010 en el recurso número 1830/08-02, así como la admisión del motivo primero del recurso de casación interpuesto por INMOBILIARIA HERJA, S.A., así como del motivo primero del recurso de casación interpuesto por la representación del AYUNTAMIENTO DE ELORRIO; y, para su substanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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