ATS, 26 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Mayo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Orense se dictó sentencia en fecha 11 de diciembre de 2006, en el procedimiento nº 767/06 seguido a instancia de Dª Caridad contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, sobre incapacidad temporal, que estimaba la excepción de caducidad de la instancia alegada por Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, y dictaba sentencia absolutoria sin entrar en el fondo del asunto; y estimaba en parte la demanda interpuesta.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 12 de julio de 2010, que estimaba el recurso interpuesto por Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo y desestimaba el recurso de la parte actora, desestimando la demanda rectora de autos en el sentido indicado en el fallo de la sentencia de suplicación y confirmando la sentencia de instancia en relación a la excepción de caducidad de la instancia apreciada y alegada por la Mutua Gallega respecto al periodo de 20-09-2005 al 2 de enero de 2006.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de octubre de 2010 se formalizó por el Letrado D. Víctor Manuel González Adán en nombre y representación de Dª Caridad, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de abril de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 12 de julio de 2010 (rec. 1787/2007 ), revoca la de instancia desestimando la demanda rectora de autos. Conviene tener presente que la actora, trabajadora afiliada al RETA con la incapacidad temporal por contingencias comunes asegurada con la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, causó baja médica el 20-9-2005 por enfermedad común, sellando la Mutua el 27-10-2005 el parte de baja. El 3-4-2006 la actora solicitó ante la Entidad Colaboradora el pago de las prestaciones de incapacidad temporal, dictándose resolución en la que se le indicaba que los efectos económicos que le corresponderían serían desde el 3-1-2006 en aplicación del art 43.1 de la LGSS --tres meses anteriores a la presentación de la solicitud-. Al mismo tiempo la Mutua constataba que la declaración de situación de actividad había sido presentada fuera del plazo establecido en la Resolución de 4 de febrero de 2004, por lo que daba cuenta al INSS con el fin de que permitiese el abono desde el 4-1-2006 al 2-2-2006, habiéndose presentado la declaración de actividad el 3-4-2006.

El 11-5-2006 el INSS dictó resolución iniciando expediente sancionador por presentación tardía de la declaración de actividad. El 23 de mayo la actora presentó reclamación previa contra el INSS y la Mutua, y el 31 de mayo escrito de alegaciones en el procedimiento sancionador, el cual concluyó con la imposición por el INSS de una sanción de un mes de pérdida de la prestación -en concreto el período de 3-1- a 2-2-2006--. El 26 de julio se formuló reclamación previa frente al INSS, desestimada el 21 de agosto y notificada el 24 de agosto. La demanda contra la Mutua y el INSS se presentó el 13-10-2006. Pues bien, llegados a este punto la sentencia de instancia analiza el recurso frente a la decisión de la Mutua relativa al abono de la prestación (primer debate) y contra la decisión del INSS imponiendo la sanción (segundo debate). Se trata de dos pretensiones diferentes y, de hecho, el Juez razona que es una acumulación de pretensiones permitida -arts 27.1.3 y 5 LPL -. Respecto de la pretensión frente a la Mutua en instancia se aprecia la excepción de caducidad en la reclamación previa, pues la última de las reclamaciones previas se formuló el 14-7-2006 y la demanda no se materializó hasta el 13-10-2006. El Magistrado aplica el art 75 y llega a la conclusión de que, en efecto, había transcurrido el plazo para recurrir. La decisión fue confirmada, en lo que aquí interesa por el Tribunal Superior de Justicia. Por lo tanto, la decisión de fondo de la Mutua no llegó a enjuiciarse al apreciarse caducidad de la vía previa. Indicando el Tribunal Superior de Justicia que el demandante, en su caso, podía replantear la cuestión.

La segunda cuestión debatida se refiere a la sanción. Para el Juez de instancia la ausencia de presentación de la declaración de actividad justifica únicamente la suspensión cautelar de la pretensión hasta que se verifique la realidad de la industria; pero nunca la supresión de la misma o sanción de tal índole. Mientras que, por el contrario, para el Tribunal Superior de Justicia, aparte de la suspensión, es posible la sanción al estar la conducta tipificada en el art 24 del RDL 5/2000 . Así las cosas, conviene tener en cuenta que la obligación de presentar declaración de actividad se estableció en la Disposición Adicional Décima del Real Decreto 2319/1993, de 29 de diciembre . En dicha norma se establecía que la falta de presentación determinaría, en los términos previstos en el art 46.3 de la Ley 8/1988, "la suspensión cautelar del percibo de la correspondiente prestación económica". Norma desarrollada por la Resolución de 1 de marzo de 1994.

Posteriormente, la norma fue desarrollada por el RD 1273/2003, de 10 de octubre, estableciendo en el artículo 12 la necesidad de presentar declaración de actividad, disponiendo que la falta de la presentación "dará lugar a que por la entidad gestora o colaboradora se suspenda cautelarmente el abono de la prestación, hincándose las actuaciones administrativas oportunas a efectos de verificar que se cumplen los requisitos condicionantes del acceso y percibo de la prestación". Norma que dio lugar la Resolución de 4 de febrero de 2004. Esta Resolución, lógicamente mantiene la misma línea, pero añade que lo anterior se entiende "sin perjuicio" de que pudieran "iniciarse los correspondientes expedientes sancionadores en aquellos casos en que ...la entidad gestora así lo determine".

La Ley 8/1988, establecía en su art. 46.3 que "en el supuesto de trasgresión de las obligaciones que afecten al cumplimiento y conservación de los requisitos que dan derecho a la prestación, podrá la Entidad gestora suspender cautelarmente la misma, hasta que la resolución administrativa sea definitiva". Esta norma ha sido literalmente reproducida por el RDL 5/2000, en su art. 47.1 .d). Por otra parte, el art 24 de RDL 5/2000 tipifica como sanción leve: "No facilitar a la entidad correspondiente o a la empresa, cuando le sean requeridos, los datos necesarios para su afiliación o su alta en la Seguridad Social y, en su caso, las alteraciones que en ellos se produjeran, los de la situación de pluriempleo, y, en general, el incumplimiento de los deberes de carácter informativo". El art 47.1ª ) de la misma norma establece como sanción la pérdida de la prestación por un mes. Correspondiendo la competencia para la imposición de la sanción al INSS en aplicación del art. 48 . Siendo conveniente precisar que la tipificación contenida en el art 24 ya se contenía en el art 16 del la Ley 8/1988 y la sanción en el art 46 .

En todo caso, contra la sentencia de suplicación interpone recurso de casación para unificación de doctrina la actora, construido sobre dos motivos de casación, el primero relativo a los efectos económicos de la prestación -sólo tres meses anteriores a la solicitud--, y a la sanción por presentación fuera de plazo de la declaración de actividad, aportando de referencia la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2005 (rec. 1643/2004 ); y el segundo sobre la caducidad de la instancia, trayendo a colación de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1995 (rec. 1414/1995 ).

Respecto de la segunda de las cuestiones planteadas no es posible apreciar contradicción. La sentencia de referencia, del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1995 (rec. 1414/1995 ), anula la resolución de suplicación confirmatoria a su vez de la de instancia, que había apreciado la excepción caducidad en relación con la actividad desplegada por la demandante en el trámite de reclamación previa, todo ello en una reclamación sobre la prestación contributiva de desempleo. La contradicción no puede apreciarse porque son distintos los planteamientos en los respectivos recursos de suplicación y los supuestos enjuiciados. En el caso de autos, como se acaba de exponer, no hay una denegación expresa y lo que se plantea en el recurso de suplicación por el demandante es precisamente que se declare la obligación de la Mutua de dictar en todo caso una resolución expresa. En cambio, en la sentencia de contraste lo que se suscita es si el plazo de 30 días del art. 71.5 LPL debe contarse desde el día en que se entienda denegada la reclamación previa por silencio administrativo, si no ha existido antes una denegación expresa, o si puede contarse desde la fecha de esa denegación expresa, aun cuando se produzca con posterioridad. En ese caso recayó resolución denegatoria de la solicitud inicial el 10-12-1991 contra la que el actor interpuso recurso de alzada el 2-1-1992 -al que la sentencia otorga carácter de reclamación previa- que fue desestimado por resolución de 22-11-1992, y la cuestión se centra (fundamento quinto de la sentencia) en que dicha resolución no consta que fuera notificada hasta el 26-11-1993, según sostiene el actor, sin que el INSS se oponga a tal manifestación, presentándose la demanda el 27 de diciembre siguiente.

Pero es que además falta en este recurso el contenido casacional necesario, toda vez que se denuncia infracción del art. 71 LPL y se trata de un tema de caducidad de la instancia. Así se desprende de reiterada doctrina de esta Sala, recogida en la sentencia de 31 de marzo de 2006, 27 de septiembre de 2006 (rec. 1767/2005 ) y de 6 de febrero de 2008 (Rec. 4715/2006 ) y contenida, entre otras, en sentencias de 17 de octubre de 1992, 4 de febrero de 1994 y 15 de junio de 1999, en las que se advierte que "Que no toda disposición procesal es eficaz para ello, pues, de acuerdo con el carácter extraordinario de este recurso, ha de tratarse de infracciones procesales susceptibles de dar lugar a la casación conforme al artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral ( Sentencias de 17 de octubre y 16 de noviembre de 1992 y 9 de febrero de 1993 ). La infracción denunciada, que no puede ampararse en el apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral por no referirse a norma sustantiva aplicable para resolver la cuestión de fondo objeto de debate, no tiene encaje en los apartados a) y b) del mismo artículo, ya que no afecta a la jurisdicción, a la incompetencia o a la inadecuación del procedimiento. Tampoco está comprendida en el apartado c), al no tratarse de la denuncia de la infracción de norma reguladora de la sentencia, ni de los actos y garantías procesales esenciales, pues la reclamación previa no es forma esencial del juicio, sino procedimiento administrativo anterior a éste, y su omisión o cumplimiento defectuoso no ha podido ser determinante de una indefensión que ni se alega en este recurso ni se alegó en suplicación por la parte actora ahora recurrida". En este mismo sentido cabe citar también las sentencias de este Tribunal de 2 de junio de 1994 (recurso 3541/93 ) y 3 de marzo de 1999 (recurso 1130/98 )."

SEGUNDO

Tampoco respecto de la sentencia aportada para el primer motivo es posible apreciar contradicción. La cuestión que es objeto de debate es, si al margen de la suspensión cautelar es posible imponer al beneficiario sanción de pérdida de la prestación por un mes por cometer una falta leve. Extremo que no fue objeto de discusión en la sentencia de contraste. En efecto lo que ocurrió en el caso de la sentencia de contraste es que la Mutua, ante la falta de declaración de actividad, reconoció la prestación desde el 5-9-2002, fecha en que se solicitó la prestación y, simultáneamente, se presentó la declaración de actividad. Es decir, no se reconocía la prestación por el periodo anterior a la presentación de la declaración de actividad. Y lo que se reclamaba era precisamente el pago desde el 25-3- al 4-9-2002 (aunque el supuesto es anterior al RD 1273/2003, vista la práctica identidad en las regulaciones tal dato no parece relevante). La Sala razona que la norma autoriza únicamente la suspensión, no autorizando la pérdida o extinción del derecho, manteniendo que "tampoco establece ninguna sanción concreta a esta conducta la Ley actualmente vigente, aprobada por el RDL 5/2000 ". No obstante, no puede apreciarse contradicción porque los debates son diferentes y, por lo tanto, no hay identidad de pretensiones. En efecto, en la sentencia recurrida lo que se discute es si la ausencia de prestación de la declaración de actividad, al margen de la suspensión, puede ser sancionada en aplicación del art 24 de la LISOS ; mientras que en la sentencia de contraste se analiza si la falta de presentación de la declaración de actividad implica la pérdida de la prestación anterior a dicha presentación.

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en la identidad sustancial de los supuestos comparados pero sin aportar datos relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la Sala. Es cierto que en la sentencia de referencia aportada para el primer motivo se sostiene, como ya se advirtió, que "tampoco establece ninguna sanción concreta a esta conducta la Ley actualmente vigente, aprobada por el RDL 5/2000 ", pero no lo es menos que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008,

R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ). Y en este caso los debates resueltos en las respectivas sentencias son diferentes, como ya se dijo.

Tampoco los argumentos expuestos respecto de la inadmisión del segundo motivo de casación puede ser acogidos, pues por mucho que la parte mantenga lo contrario la pretensión que realmente plantea carece de contenido casacional por lo ya dicho, y no hay contradicción respecto de la sentencia que aporta de referencia, al ser diversas las cuestiones planteadas en una y otra resolución.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Víctor Manuel González Adán, en nombre y representación de Dª Caridad contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 12 de julio de 2010, en el recurso de suplicación número 1787/07, interpuesto por Dª Caridad y por MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Orense de fecha 11 de diciembre de 2006, en el procedimiento nº 767/06 seguido a instancia de Dª Caridad contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, sobre incapacidad temporal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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