ATS, 31 de Mayo de 2011

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2011:6256A
Número de Recurso3921/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Burgos se dictó sentencia en fecha 29 de abril de 2010, en el procedimiento nº 45/2010 seguido a instancia de Dª Adriana contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Dª Elisabeth, sobre pensión de viudedad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 14 de septiembre de 2010, que estimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de noviembre de 2010, se formalizó por la Letrada Dª Cristina Corrales García en nombre y representación de Dª Adriana, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de marzo de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

La recurrente mantuvo una convivencia estable con el causante desde julio de 1982 y tuvieron un hijo en común. El causante había obtenido una sentencia de separación judicial de fecha 5 de julio de 1982 e interpuso demanda de divorcio el 8 de octubre de 2008, pero falleció el 22 de agosto de 2009 sin que hubiera recaído sentencia acordándolo. Los interesados figuraban inscritos en el registro municipal de parejas de hecho del Ayuntamiento de Burgos desde el 16 de abril de 2009. La sentencia recurrida ha denegado el derecho de la actora a percibir una pensión de viudedad porque considera que no se dan los requisitos previstos en el art. 174.3 LGSS para su reconocimiento, en concreto, la exigencia de no hallarse impedidos para contraer matrimonio y no haber transcurrido dos años desde la inscripción como pareja de hecho.

La sentencia alegada de contraste es la de esta Sala de 25 de mayo de 2010 (R. 2969/2010 ), en la que se plantea si la existencia de pareja de hecho solo puede acreditarse mediante el certificado de empadronamiento o a través de cualquier otro medio de prueba admisible en derecho. Esta Sala unifica doctrina en el sentido de que el certificado de empadronamiento es un medio probatorio más pero no el único, siendo así que la inscripción en el registro o el documento público tienen mucho más valor jurídico que el primero, que en cualquier caso carece de efecto constitutivo.

Debe apreciarse falta de identidad entre las sentencias comparadas porque deciden problemas distintos aunque relacionados con la misma norma legal y esa diferencia impide que pueda hablarse de una divergencia doctrinal entre ellas. Como se ha visto, la causa por la que se deniega el derecho a la pensión en la sentencia recurrida es que el causante no había obtenido el divorcio de su primera esposa y en consecuencia estaba impedido para contraer matrimonio, aparte de no haber transcurrido dos años desde la inscripción de la pareja en el correspondiente registro hasta el fallecimiento. Mientras que en el supuesto de la sentencia de contraste el INSS alega la falta de convivencia ininterrumpida como pareja de hecho durante los seis años inmediatamente anteriores al hecho causante, estando acreditada una convivencia marital de más de veinte años mediante diversa prueba testifical practicada en el juicio. Las alegaciones formuladas no pueden compartirse porque se fundamentan en el distinto criterio interpretativo de cada sentencia, omitiéndose sin embargo que los concretos requisitos exigidos en cada caso para causar el derecho no son los mismos.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Cristina Corrales García, en nombre y representación de Dª Adriana contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 14 de septiembre de 2010, en el recurso de suplicación número 452/2010, interpuesto por Dª Elisabeth, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Burgos de fecha 29 de abril de 2010, en el procedimiento nº 45/2010 seguido a instancia de Dª Adriana contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Dª Elisabeth, sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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