ATS, 18 de Mayo de 2011

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2011:6237A
Número de Recurso3088/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Ciudad Real se dictó sentencia en fecha 30 de noviembre de 2009, en el procedimiento nº 225/2009 seguido a instancia de D. Julio contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) y RENFE OPERADORA, sobre reconocimiento de derechos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 28 de junio de 2010, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fechas 29 de julio y 7 de septiembre de 2010, se formalizaron por la Procuradora Dª Irene Aranda Varela en nombre y representación de RENFE OPERADORA y la Procuradora Dª Beatriz González Rivero en nombre y representación de ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), sendos recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de febrero de 2011 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó Renfe Operadora. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

El actor venía prestando servicios para RENFE OPERADORA desde el 1 de enero de 1989. El 1 de febrero de 2005 se le notificó su despido disciplinario, declarado improcedente por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en sentencia del 28 de diciembre de 2005, optando la empresa por la indemnización. Estando en activo, el actor percibía el premio de permanencia en sus tres modalidades (en 1992 por 30 años de permanencia; en 1997 por 35 años; y en 2003 por 40 años). La sentencia recurrida ha estimado la demanda y le reconoce el nombramiento de agente honorario de RENFE al amparo del art. 449 del X convenio colectivo, pese a que la extinción del contrato no se produjese por causa de jubilación. El art. 16.3 del IX convenio colectivo señala que el nombramiento de agente honorario se hará efectivo «en el momento del cese del agente en el servicio activo», pero ello no implica a juicio de la sentencia la exclusión de otros supuestos equiparables como los de incapacidad permanente o decisión empresarial amparada legalmente, siempre que no se trate de una dimisión voluntaria del trabajador a que se refiere el art. 599 del X convenio colectivo.

La sentencia es recurrida en primer lugar por RENFE OPERADORA, que señala como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, de 9 de septiembre de 1997 (R. 583/1997 ). En este caso el actor vino prestando servicios para RENFE hasta el 30 de septiembre de 1986 en que pasó a la situación de excedente voluntario. Por sentencia firme de 25 de octubre de 1996 se condenó a la demandada a readmitir al trabajador con efectos de 1 de marzo de 1995, aunque en trámite de ejecución las partes acordaron extinguir el contrato el día 26 de junio de 1996. La sentencia considera conforme a derecho la decisión de RENFE de denegar al actor el nombramiento de agente honorario que había solicitado en noviembre de 1996, porque la extinción contractual pactada supuso la pérdida de todos los derechos que hasta entonces tenía el actor, entre ellos la condición de agente honorario en virtud del art. 16.3 del IX convenio colectivo. La sentencia además sale al paso de lo aducido por el actor de que dicho artículo vincula la concesión del premio de permanencia con el nombramiento de agente honorario, razonando que la efectividad del nombramiento está vinculada exclusivamente a la jubilación del agente.

El art. 16.3 dispone literalmente que «la concesión del premio de permanencia, en cualquiera de sus modalidades, llevará consigo el nombramiento de Agentes Honorarios de Renfe, junto con los derechos inherentes al mismo, si bien dicho nombramiento solo se hará efectivo en el momento del cese del agente en el servicio activo». Debe apreciarse falta de identidad en función de las distintas causas de extinción contractual. En el supuesto de la sentencia recurrida se trata de un despido declarado finalmente improcedente y en el que la empresa opta por la indemnización, lo que tiene una influencia decisiva en el pronunciamiento al valorarse las «circunstancias que concurren», es decir, la no intervención de la voluntad del trabajador al que «(...) se le aparta del servicio activo a través de la opción patronal, tras la declaración de improcedencia del despido, de extinguir el contrato de trabajo, con abono de la indemnización legal, conforme al artículo 56 ET ». En la sentencia de contraste y tras un intento de reincorporación a la empresa después de disfrutar un periodo de excedencia voluntaria, el actor llega a un acuerdo con RENFE para extinguir el contrato de trabajo, por lo que no se dan las mismas circunstancias que valora la sentencia recurrida en relación con la conducta del trabajador. Resumiendo, los supuestos comparados tienen en común que en ninguno de ellos se produce el cese en el servicio activo por la jubilación del agente, pero por lo demás no se dan los requisitos establecidos por el art. 217 LPL .

SEGUNDO

ADIF interpone asimismo recurso de casación para la unificación de doctrina con el objeto de que se declare su falta de legitimación pasiva en el proceso. El juez de instancia así lo declara en su primer fundamento jurídico y lo estima en el fallo. La sentencia recurrida al revocar ese pronunciamiento y reconocer el derecho condena solidariamente a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración, pero no efectúa razonamiento alguno al respecto porque el problema no se plantea. En consecuencia, no puede apreciarse contradicción con la sentencia de la Sala IV de 4 de junio de 2008 (R. 2810/2006 ) porque se ha dictado en un procedimiento sobre mejora voluntaria de la prestación de incapacidad temporal de un maquinista jefe de tren y la única cuestión debatida es la relativa a la legitimación ad causam de ADIF, después de entrar en vigor la ley 39/2003. ADIF sostiene en el presente recurso que no tiene legitimación pasiva al haberse iniciado el proceso en marzo de 2009 y formar parte el trabajador de la plantilla de RENFE OPERADORA desde el 30 de diciembre de 2004, pero lo cierto es que en la sentencia recurrida no hay debate sobre el problema traído a casación para la unificación de doctrina y falta además la triple identidad sustancial exigida por el art. 217 LPL .

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por RENFE OPERADORA y ADIF, con imposición de costas a dichas recurrentes por no tener reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por la Procuradora Dª Irene Aranda Varela, en nombre y representación de RENFE OPERADORA y la Procuradora Dª Beatriz González Rivero en nombre y representación de ADMINSTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 28 de junio de 2010, en el recurso de suplicación número 388/2010, interpuesto por D. Julio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ciudad Real de fecha 30 de noviembre de 2009, en el procedimiento nº 225/2009 seguido a instancia de D. Julio contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) y RENFE OPERADORA, sobre reconocimiento de derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a las recurrentes.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR