ATS, 18 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Mayo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil once.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 14 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 27 de enero de 2010, en el procedimiento nº 1036/09 seguido a instancia de D. Moises contra CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 19 de julio de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de noviembre de 2010 se formalizó por el Letrado D. Enrique Mora Rubio en nombre y representación de D. Moises, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de marzo de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. - La sentencia impugnada, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 19 de julio de 2010 (Rec 1187/10 ), confirma la de instancia que con desestimación de la demanda presentada declaró procedente el despido disciplinario del actor. Este prestaba servicios para CENTROS COMERCIALES CARREFOUR SA, con la categoría profesional de Jefe de División. Fue despedido mediante comunicación escrita en la que le imputaban haber remitido a la empresa, para su abono, diversas notas de gastos que no se correspondían con las comidas de trabajo y con los proveedores en ellas relatadas, y que sirvieron parar sufragar comidas propias o con familiares, hechos que se califican como muy graves, teniendo en cuenta que ocupa un puesto de especial confianza, dotado de amplios poderes, teniendo a su disposición instrumentos de la compañía adscritos al cumplimiento de su cargo. Queda acreditada la realidad de los hechos imputados en la carta, respecto a las facturas de los gastos por comidas realizados los días 29-4-2009, 21-5-09 y 5-6-09, resultando que las personas que acompañaban al demandante eran familiares, aunque hizo constar en las notas que se trataba de proveedores, advirtiéndose en la tercera que los gastos corresponden a la comida de dos personas, aunque el demandante la incluyó como el gasto de una comida individual efectuada por el trabajador. La sala de Suplicación, en lo que ahora interesa, niega que la empresa demandada haya tolerado los hechos imputados al actor y acreditados los mismos, estima que se ha producido la transgresión de la buena fe, calificada de falta muy grave en el convenio de aplicación.

  1. - Acude el trabajador, en casación para la unificación de doctrina, planteando en el escrito de preparación que existe un régimen de tolerancia empresarial para la conducta imputada, invocando para sustentar la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de junio de 2004 (Rec 1093/04 ) que declara la improcedencia de la decisión extintiva empresarial. En este supuesto el actor ha venido prestando servicios para la demandada -THE DISNEY STORE SPAIN SA- desde el 16-04-1994, ostentado la categoría profesional de Gerente de Distrito, consistiendo sus funciones en dirigir y supervisar el equipo general de las distintas tiendas de cada provincia, así como el funcionamiento de las citadas tiendas, estando su supervisor en Italia y careciendo de responsable en España. La empresa abonaba al actor los gastos necesarios para el desempeño de su actividad: gastos de comida, desplazamientos, estancias, viajes, gasolina y los propios del mantenimiento del automóvil. Para su abono, el demandante enviaba un resumen de gastos de los últimos cuatro meses aproximadamente, junto con los justificantes de los mismos al Sr. Carlos Miguel, quien a su vez los remitía al supervisor en Italia para su aprobación, siéndole rápidamente abonado al actor. En fecha 8-08-03 la empresa procedió al despido con base en los hechos que de manera pormenorizada se relatan en el extenso relato de hechos probados y que en síntesis han consistido en pasar como gastos de trabajo gastos particulares y cambiar conceptos de tickets. La sentencia concluye que se acredita un régimen de tolerancia por parte de la empresa, que no puede dejar de ser aplicado sorpresivamente, sin efectuar la previa advertencia sobre el particular, y no habiéndolo hecho así la empresa, incurrió en un ejercicio abusivo de sus facultades disciplinarias.

  2. - La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente pues el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Pues bien, los supuestos comparados no son homogéneos a fin de establecer la identidad sustancial exigida por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, al ser diferentes los hechos sancionados, así como las circunstancias que concurren en cada uno de ellos, que son valoradas por las respectivas resoluciones dando lugar en un caso a la declaración de un régimen de tolerancia y en el otro no. En efecto, en la sentencia recurrida, no existe en el relato de hechos probados ninguna referencia a una posible tolerancia empresarial, siendo contundente la declaración efectuada en el fundamento de derecho segundo, ordinal 3 al declarar " No estimamos que la empresa demandada haya tolerado los hechos imputados al actor, ni que de una eventual tardanza en sancionar los incumplimientos observados se deba deducir renuncia alguna a perseguir los mismos siendo muy difícil entender por otra parte un consentimiento de la empresa en este terreno de la transgresión de la buena fe y de la pérdida de la confianza por el abuso en el desempeño de sus funciones ". Sin embargo, en la sentencia de contraste se declara la existencia de un régimen de tolerancia, derivado de la aprobación y abono, sin objeción alguna, de la remisión de gastos enviados cuatrimestralmente, junto con la documentación pertinente en base a la confianza que la mercantil tenia depositada en el actor. Se acredita una falta de control pues teniendo el empleador, a su disposición, los medios materiales y documentales necesarios para examinar cualquier posible conducta fraudulenta no los empleo, pues ha venido aprobando y abonando mediante transferencia tales gastos, sin poner objeción alguna. Además, se toman en consideración diversas circunstancias subjetivas, como la alta cualificación profesional del actor, ser el trabajador más antiguo, el que mayor retribución percibía y su comportamiento sin tacha durante casi diez años, gozando en su actuación como gerente de la máxima responsabilidad, confianza y autonomía.

Estas argumentaciones no han quedado desvirtuadas por las alegaciones del recurrente, en las que reproduce el escrito de formalización, insistiendo en que queda acreditado el régimen de tolerancia.

Por otra parte, hay que indicar la falta de contenido casacional, como señala la sentencia de esta Sala de 3 de julio de 2007 (RCUD 2486/07 ) y las que ella cita, en particular la de 24 de mayo de 2005 ( RCUD 1728/04 ) y salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, " el despido disciplinario «no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 30 de enero [ -rcud 1232/90 -] y 18 de mayo de 1992 [-rcud 2271/91 -], 15 [-rcud 952/96 -] y 29 de enero de 1997 [-rcud 3461/95 -], 6 de abril [ -rcud 1270/99 -], 2 de junio [-rcud 311/99 -] y 13 de noviembre de 2000 [-rcud 4391/99 ......... Desde esta perspectiva puede afirmarse que este tipo de litigios carece de interés

casacional y su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora, sino que comprometería gravemente el funcionamiento del recurso con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la Sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo».

SEGUNDO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin imposición de costas al trabajador recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Enrique Mora Rubio, en nombre y representación de D. Moises contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 19 de julio de 2010, en el recurso de suplicación número 1187/10, interpuesto por D. Moises, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Valencia de fecha 27 de enero de 2010, en el procedimiento nº 1036/09 seguido a instancia de D. Moises contra CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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