ATS, 12 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Mayo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil once.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 12 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 15 de julio de 2009, en el procedimiento nº 542/09 seguido a instancia de Dª Teodora contra BARCELONA TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN, S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 18 de febrero de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de junio de 2010 se formalizó por el Letrado D. Carlos González Rodríguez en nombre y representación de Dª Teodora, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de febrero de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe, por esa razón, estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006, 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008, R. 1964/2007 y 538/2007 ; y 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ). Así se deduce, no sólo del citado art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008, R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008, R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; y 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 ).

Dicho incumplimiento se produce en el recurso formulado habida cuenta de que la recurrente cita la infracción de los arts. 24.1 CE, 55.5 ET, y 108 LPL, 205.c), d) y e) LPL. 5.1 y 238.3 LOPJ, y 105.1 y 2 LPL, y 56.1 ET, sin acompañar dicha denuncia de la fundamentación necesaria y sin diferenciar tampoco los motivos alegados.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009

, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, en el caso de la sentencia recurrida la trabajadora demandante prestaba servicios desde el 19/8/2008, con contrato de trabajo indefinido por cuenta de la empresa demandada Barcelona Tecnologías de la Información, SA (en adelante BTI), en la empresa cliente de la demandada Siemens, hasta que fue despedida el 27/2/2009 por "la no conformidad por la empresa con el rendimiento que Vd venía acreditando en el desarrollo habitual de su actividad", y reconociendo simultáneamente, por escrito de la misma fecha, la improcedencia del despido, le ofreció la cantidad de 918,75 #, que fue consignada judicialmente el 3/3/2009. Consta que con fecha de 17/12/2008 la actora presentó denuncia policial contra un compañero de trabajo por amenazas y maltrato de obra por los hechos ocurridos el día 10 inmediato anterior relatados en el hecho probado 5º de la sentencia de instancia; y que el 19/12/2008 la empresa envió una carta a la trabajadora haciéndole saber que los hechos denunciados fueron conocidos por la dirección el 16/12/2008 y que, por el momento, no se iba a proceder a ninguna sanción hasta que finalizase el proceso penal abierto, al tiempo que le proponía cambiar temporalmente el turno con el fin de no coincidir con ese compañero y evitar otro conflicto. A raíz de esos hechos la empresa dio vacaciones y días libres al trabajador denunciado y le trasladó de puesto de trabajo. Finalmente, el 13/2/2009 recayó sentencia penal condenatoria contra el trabajador por una falta de maltrato de obra del art. 617.2 CP. Con fecha de 2/1/2009 la empresa Siemens comunicó a la demandada que a partir de mediados de enero de 2009 iba a reducir el número de trabajadores de la empresa BTI, a consecuencia de lo cual la demandada procedió a despedir a casi 15 trabajadores en el periodo comprendido entre el 3/2 y el 6/3 de 2009. La trabajadora impugnó el despido solicitando su nulidad por vulneración de la garantía de indemnidad o, subsidiariamente su improcedencia, y el pago de una indemnización de 4000 # por los daños y perjuicios sufridos. La sentencia de instancia estimó la petición subsidiaria y declaró la improcedencia del despido "por tratarse de un despido sin causa", sin derecho a salarios de tramitación al considerar correcta la cuantía de la indemnización consignada. La sentencia de suplicación ahora impugnada confirma dicha resolución porque la demandada ha demostrado que la decisión extintiva responde a motivos ajenos a cualquier móvil discriminatorio, no constituyendo una reacción a la denuncia de la trabajadora, pues si bien hay proximidad entre las fechas del despido y de la comunicación de la sentencia penal por hechos acontecidos tres meses antes, hay que tener en cuenta "la circunstancia esencial" de que la existencia de numerosos despidos en la misma empresa como consecuencia de la minoración de los servicios prestados al cliente Siemens y que entre los mismos se produjo el de la actora y el del compañero condenado penalmente, lo que destruye el indicio discriminatorio al apreciarse la existencia de una causa ajena a todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Al tiempo que declara ajustada a Derecho la indemnización consignada por la empresa demandada atendiendo al tiempo de servicios prestados (del 19/8/2008 a 27/2/2009).

La trabajadora demandante recurre en casación para la unificación de doctrina alegando, sin la claridad que sería menester en la formalización de un recurso extraordinario y excepcional como el que ahora se tramita, tres puntos de contradicción, con invocación de varias sentencias de contraste, debiendo tenerse por seleccionada para el segundo de los motivos la del Tribunal Superior de Justicia de Asturias al no haber contestado la recurrente al requerimiento realizado por la Sala de fecha de 15/6/2010 para que eligiera la que mejor conviniera a su derecho.

Como primer punto de contradicción alega la recurrente la incongruencia interna por error de la sentencia impugnada porque a su juicio ha resuelto el recurso sin tener en cuenta las revisiones fácticas por la misma aceptadas, invocando de referencia la sentencia de esta Sala de 26 de mayo de 1999 (R. 3641/1998 ), que declara de oficio la nulidad de la sentencia impugnada al apreciar incongruencia por error patente en un proceso de Seguridad Social. En ese caso la beneficiaria había solicitado en la demanda la declaración de incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, la total y el juzgado estimó la petición principal; la sentencia fue recurrida por el INSS en suplicación y el tribunal superior la revocó por entender que no concurría la incapacidad absoluta y no se pronunció sobre la total, razonando que ésta última no se había solicitado.

Lo expuesto evidencia que los supuestos son distintos pues en el caso de autos la actora solicitó en su demanda la nulidad del despido y subsidiariamente la improcedencia, y en la instancia se estimó la petición subsidiaria siendo confirmada dicha decisión en suplicación, y aunque la sentencia impugnada admite la revisión de varios hechos probados, su contenido no determina el éxito del recurso (ordenado a conseguir la nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad), lo que resulta muy diferente a la incongruencia omisiva por error que aprecia la sentencia de contraste debido a que la sentencia en ese caso impugnada partió de una base fáctica equivocada al desconocer que la incapacidad permanente total había sido solicitada en la demanda de manera subsidiaria.

El segundo punto contradictorio va ordenado a hacer valer la nulidad del despido por la vulneración de la garantía de indemnidad aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 9 de noviembre de 2007 (R. 2513/2007 ). En el caso resuelto por dicha sentencia la actora había sido contratada por la Administración autonómica para obra o servicio determinado, contrato cuya vigencia inicial se extendía del 10-7-02 al 31-12-02 y que fue prorrogado mediante sucesivas comunicaciones, hasta el 31-12-06. El 17-11-06, la demandante puso en conocimiento de sus superiores la existencia de una situación de acoso personal por parte de otro compañero de trabajo, celebrándose una reunión con ellos, en la que la actora comenta que tenía un problema privado personal con aquel aunque no había hecho ninguna denuncia, ni tampoco quería plantearla formalmente. El 29-11-06 se recibió una comunicación de no renovación del contrato de la actora y el 11-12-06 cuando esta se incorpora tras sus vacaciones se le notifica la rescisión de su contrato a partir del 31-12-06 por haber finalizado la obra para la que había sido contratada. También se extingue el contrato del otro trabajador, que había sido contratado en la misma fecha y con la misma categoría que aquella y que había sido imputado en virtud de denuncia del Ministerio Fiscal, al que se había remitido la información reservada incoada por la empresa. La trabajadora alega que la verdadera razón del despido es haber denunciado la situación de acoso y amenazas que venía soportando en el trabajo. La Sala considera que existe conexión temporal entre la denuncia de los hechos y la decisión de no renovar el contrato temporal, llegando a la conclusión que la Administración demandada ante la situación conocida en la empresa adopta la decisión de deshacerse del problema. Por lo que declara la nulidad del despido al haberse lesionado derechos fundamentales.

De lo relacionado se desprende que no concurre contradicción entre las sentencias comparadas. En la recurrida el despido de la demandante se enmarca dentro del cese de dieciséis trabajadores más como consecuencia de la minoración de los servicios prestados al cliente Siemens, y este contexto de despido de numerosos trabajadores en la misma empresa no se produce en el caso resuelto por la sentencia referencial, donde consta que únicamente fueron cesados la demandante y el trabajador denunciado.

Por último, en el tercer punto de contradicción la recurrente cuestiona la validez de la indemnización consignada, sin precisar las razones concretas que motivan dicha impugnación, y citando de contraste la sentencia de esta Sala, de 31 de octubre de 2007 (R. 4181/2006 ), que estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el trabajador demandante que había obtenido sentencia declarando la improcedencia del despido, centrándose el debate en la interpretación que debe darse al art. 56.1.a) ET a efectos de determinar si para el cálculo de la indemnización prevista para el despido improcedente, los periodos de antigüedad en el trabajo inferiores a un año, se han de prorratear por meses o por días, llegando a la conclusión de que el prorrateo debe hacerse en todo caso por meses de acuerdo con la interpretación literal del precepto, de modo que "sea cual fuere el número de días servido a partir del último mes completo, el prorrateo ha de hacerse por meses, esto es, como si se hubiera trabajado la totalidad del mes, fórmula ésta elegida por el legislador que se presenta como adecuada y simple y, por otra parte, de escasa trascendencia económica a favor del trabajador".

La recurrente en el caso de autos no indica en qué consiste el error que imputa al juzgador que consideró correcta la indemnización consignada por la empresa, pero la sentencia impugnada confirma dicho extremo en función de los parámetros temporales y cuantitativos incombatidos del relato fáctico (que no quedan afectados por las revisiones fácticas aceptadas en suplicación) y que arroja un total de 7 meses trabajados por el periodo de prestación de servicios del 19/8/2008 a 27/2/2009; y es a esa conclusión a la que también llega la sentencia de contraste de prorratear por meses -y no por días- los periodos inferiores a un año, de modo que no cabe apreciar la contradicción entre las sentencias comparadas.

TERCERO

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Carlos González Rodríguez, en nombre y representación de Dª Teodora contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de febrero de 2010, en el recurso de suplicación número 5541/09, interpuesto por Dª Teodora, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid de fecha 15 de julio de 2009, en el procedimiento nº 542/09 seguido a instancia de Dª Teodora contra BARCELONA TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN, S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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