ATS, 10 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Mayo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Palma de Mallorca se dictó sentencia en fecha 29 de octubre de 2009, en el procedimiento nº 735/09 seguido a instancia de D. Leoncio contra EMT DE PALMA DE MALLORCA, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en fecha 25 de junio de 2010, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de noviembre de 2010 se formalizó por el Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez en nombre y representación de EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTS DE PALMA, S.A. (EMT), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de marzo de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- El demandante ha prestado servicios como conductor para la entidad demandada EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE PALMA SA (EMT). Aquel fue detenido, dictándose auto de prisión que fue mantenida hasta el 1.06.2007, como consecuencia del accidente de tráfico, con resultado muerte y lesiones graves, ocurrido el 24.04.2007, siendo el actor el conductor del camión causante, por cuenta de otra empresa. El trabajador solicitó la excedencia voluntaria por dos años, que le fue concedida hasta el

24.04.2009, siendo suspendido el expediente disciplinario, sin perjuicio de la vigencia posterior del mismo. Tras la instrucción penal, y el juicio oral, por sentencia penal de 7.04.2009 se condenó al demandante, sentencia que ha sido recurrida. El trabajador solicitó la reincorporación a su trabajo el 24.04.2009, alzándose la suspensión del expediente disciplinario, sin que aceptara la prórroga de la excedencia voluntaria propuesta por la empresa en orden a estar a la firmeza de la sentencia penal condenatoria. El demandante fue despedido disciplinariamente el 8.06.2009 .

La sentencia ahora impugnada, del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 25 de junio de 2010 (rec 110/2006 ), con revocación de la de instancia, declara la improcedencia del despido al apreciar la prescripción de las faltas imputadas. Entiende que dicho plazo se interrumpe, entre otros, por la interposición de denuncia penal hasta la sentencia firme siendo necesario para ello que con la tramitación del procedimiento penal se aclaren los hechos que se imputan al trabajador. Y en el caso estima que estas circunstancias no concurren puesto que la sentencia penal, además de no ser firme, no ofrecía a la empresa más argumentos para proceder al despido que los que ya estaban a su alcance cuando sucedieron los hechos. 2.- Acude la empresa en casación unificadora, alegando vulneración del art 60.2 del Estatuto de los Trabajadores, invocando para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 8 de marzo de 2006 (Rec. 145/06 ), en la que se debate a propósito de la prescripción de las faltas y de la posible interrupción por la tramitación de un procedimiento penal, y declara la procedencia del despido disciplinario, rechazando la alegada prescripción de las faltas. Estima que, en el caso, el plazo de prescripción laboral queda interrumpido hasta que se dicte sentencia en el proceso penal, por ser fundamentales los datos para el análisis de la conducta en el ámbito social.

  1. - El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre las resoluciones que se comparan, lo que supone que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de ; 4 y 10 de octubre de 2007

, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008

, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

En el presente recurso ambas sentencias aplican la misma doctrina unificada que reconoce efecto interruptivo a la tramitación del procedimiento penal, en general, cuando sea necesario para la averiguación y concreción de la falta laboral. Es "reiterada y conocida la jurisprudencia que establece que el conocimiento por el empresario de la falta cometida a que se refiere el art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores, ha de ser un conocimiento cabal y suficiente para actuar con eficacia la facultad sancionadora". Por tanto, cuando se trata de hechos cuya autoría no está bien determinada, y es necesaria una acción judicial encaminada a descubrir y sancionar determinados hechos, la existencia del procedimiento penal en busca de descubrimiento, concreción e imputación de la falta, interrumpe el plazo prescriptivo" ( STS 4ª - 21/9/1984 -; 24/9/1992- 2415/1991 y 9/2/2009 - 4115/2007 ).

Pues bien, en aplicación de la anterior doctrina, la contradicción es inexistente, porque los supuestos de hecho en orden a determinar la necesidad del procedimiento penal para determinar el conocimiento de los hechos imputados es diferente. En efecto, en la sentencia de contraste se trata de un trabajador que presta servicios, en mantenimiento en un Club deportivo, a quien en fecha 3-10-2005, se le comunicó la apertura de expediente disciplinario, como consecuencia de haber tenido conocimiento que con fecha 12-9-2005, se dictó sentencia penal por la que se le condenó como autor de un delito continuado de abuso sexual contra una menor y por hechos ocurridos en las instalaciones del Club, que se encuentra recurrida en apelación. Con fecha 3-10-2005 fue notificado al Comité de empresa y a los sindicatos USO y UGT el expediente disciplinario abierto al actor. El 5-10-2005 el actor formuló alegaciones. Con fecha 15-10-2005 le fue entregado carta de despido, en la que se califica como falta muy grave los hechos que dieron lugar a su condena como autor de un delito de abuso sexual por hechos ocurridos en las instalaciones de la empresa. En este supuesto se estima que el proceso penal es necesario para obtener el alcance cierto de la actuación del trabajador. Es decir, tal resolución era necesaria para el descubrimiento, concreción e imputación de la falta. Se califica de imprescindible la tramitación del proceso penal, dadas las singularidades del caso: clandestinidad de la conducta y versiones contradictorias aunque al final se otorgue relevancia a la declaración de las menores. En el caso la sentencia penal, no sirve tan sólo para precisar determinadas circunstancias adicionales que ya eran conocidas por las partes, ni precisar tan solo la realidad de un ilícito administrativo o penal cuando antes los hechos está claros, sino que es fundamental para el conocimiento pleno de los hechos. Por lo tanto, se añade la empresa no tuvo un conocimiento exacto y cabal de los hechos hasta el momento de notificación de la sentencia. Sin embargo en el caso de autos, y sobre otras imputaciones, se estima que el proceso penal no tiene como fin el esclarecimiento de los hechos, pues ya en el momento de su comisión la empleadora tuvo pleno conocimiento de los mismos, sin que el procedimiento penal aportara nada nuevo. Se declara que la sentencia penal no ofrecía a la empresa más argumentos para proceder al despido que los que ya estaban a su alcance cuando sucedieron los hechos. Los hechos imputados al trabajador en la carta de despido no son los aclarados por la sentencia, puesto que la EMT no despide por dichos hechos, que fueron cometidos, además, al servicio de otra empresa, sino por las consecuencias que los mismos tuvieron en los medios de comunicación y el quebranto de la imagen de la empresa que aquellos produjeron, sin que la condena del trabajador aclare hecho relevante alguno a efectos de los motivos del despido. El daño a la empresa que fundamenta el cese tuvo lugar en los días siguientes al accidente sin que la condena por los hechos cometidos influya en ello. Además, la empresa insta la suspensión del contrato hasta que no haya sentencia penal firme, firmeza que no poseía la sentencia condenatoria que fue recurrida por el actor.

SEGUNDO

En sus alegaciones, la recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando relativizar las diferencias expuestas y que justifican, a juicio de esta Sala, la falta del presupuesto legal de contradicción, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas a la recurrente, al no haberse personado la recurrida, y con pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación de EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTS DE PALMA, S.A. (EMT) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 25 de junio de 2010, en el recurso de suplicación número 110/10, interpuesto por D. Leoncio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Palma de Mallorca de fecha 29 de octubre de 2009, en el procedimiento nº 735/09 seguido a instancia de D. Leoncio contra EMT DE PALMA DE MALLORCA, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la recurrente, y con pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR