ATS, 19 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Mayo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 6 de mayo de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 297/2008, por la que se estimó parcialmente el recurso interpuesto por D. Fructuoso, contra la resolución del TEAC de 12 de junio de 2008 estimatoria parcial de la reclamación económico-administrativa presentada contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de 14 de Junio de 2006, en reclamación nº NUM000, relativa al Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas, ejercicios 1992, 1993, 1994, 1995 y 1996, por importe de 8.723.418,68 euros

SEGUNDO

En virtud de providencia de 10 de enero de 2011 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión siguiente:

"Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues, aunque la misma quedó fijada en la instancia en 12.640.343,21 euros, teniendo en cuenta la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo efectuada por la Sentencia de la Sala de Instancia y las pretensiones de la recurrente en sede casacional, limitadas a los intereses de demora y sanciones tributarias y habiéndose producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones correspondientes al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (ejercicios 1992 a 1996) resulta que algunos de los conceptos liquidados, atendiendo al importe correspondiente a cada uno de los ejercicios, no superan el umbral cuantitativo fijado por la Ley para acceder al mencionado recurso (artículos 41.1 y 3, 42.1.a.) y 86.2 .b) de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, así como doctrina reiterada de este Tribunal, por todos, Auto de 22 de Mayo de 2008, Recurso de Casación 89/2007 ; Auto de 15 de Octubre d 2010, Recurso de Casación 5872/2007 ; Auto de 22 de Julio de 2010, Recurso de Casación 1454/2010 )". Ambas partes han evacuado el trámite de alegaciones.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estimó parcialmente el recurso interpuesto por D. Fructuoso, contra la resolución del TEAC de 12 de junio de 2008 por la que se estimó parcialmente la reclamación económico-administrativa presentada contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de 14 de Junio de 2006, en reclamación nº NUM000, relativa al Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas, ejercicios 1992, 1993, 1994, 1995 y 1996, por importe de 8.723.418,68 euros.

La resolución del TEAC anulaba la resolución impugnada y ordenaba que se dictasen nuevas liquidaciones, tanto de cuota como de sanción en los términos establecidos en la Resolución. La Sentencia impugnada en el presente recurso de casación, acuerda anular la resolución impugnada, única y exclusivamente, en cuanto a la imputación de la totalidad de los intereses de demora, declarando que son imputables al ejercicio 1993, y en cuanto a las sanciones impuestas que se anulan y dejan sin efecto. SEGUNDO .- La Sala, reconsiderando la causa de inadmisión del recurso de casación sometida a debate -insuficiencia de la cuantía litigiosa- en relación a los intereses de demora, aprecia que no puede erigirse en obstáculo a la admisión del presente recurso, toda vez que, mientras la Sala de Instancia entiende procedente la imputación de los intereses de demora al ejercicio 1993, momento en el que se determinó por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el justiprecio como consecuencia del ejercicio del derecho a la retasación efectuado por D. Fructuoso ; por su parte, la Administración Tributaria considera que la imputación de los intereses expropiatorios debía realizarse en los ejercicios 1994 y 1995 -criterio de caja- y el recurrente en la instancia demandaba su imputación periódica en los ejercicios en los que los intereses se habían ido devengando.

Nótese que conforme a esa reimputación de intereses estimada por la Sala de instancia, la capitalización del ejercicio 1993 vería incrementada su cuantía y, en cambio, se produciría la descapitalización de los ejercicios 1994 y 1995, que reduciría el importe de los intereses en proporción inversa a la alteración cuantitativa producida en el ejercicio 1993.

Por ello, en este caso, la adecuada imputación de los intereses expropiatorios en uno u otro ejercicio fiscal, se eleva sobre el concreto importe de los mismos, no pudiendo, por ende, ser este el criterio delimitador del acceso a la vía casacional. Guardando relación las sanciones impuestas con la tributación de las cantidades percibidas en concepto de retasación por justiprecio e intereses, resulta procedente también la admisión del recurso de casación en relación a las mismas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto por la Administración del Estado, contra la Sentencia de 6 de mayo de 2010, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 297/08 ; para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR