ATS, 24 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Mayo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 604/2010 la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Cuarta) dictó Auto, de fecha 1 de diciembre de 2010, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por la representación de "PARADORES VASTGOED, B.V." contra la Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2010 dictada por dicho Tribunal .

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 11 de enero de 2011, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero .

  3. - Por el Procurador D. Jacinto Gómez Simón, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y debían de haberse tenido por preparados.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Por Providencia de fecha 5 de abril de 2011 se acordó requerir a la parte recurrente por medio de su Procurador para que aportara copia certificada de las resoluciones de ambas instancias, así como determinados testimonios de particulares, habiendo sido atendido el requerimiento.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los

    25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida, lo que ha sido ratificado por el Tribunal Constitucional, en sus Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio, así como en las Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero .

  2. - Utilizado por la parte recurrente en el escrito de preparación el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, esto es, el de interés casacional, dicha vía de acceso a la casación es inadecuada al haberse tramitado el procedimiento de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es la LEC 2000, en atención a su cuantía y no en atención a su materia, no siendo posible utilizar el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida, tal y como ya se indicó en el Fundamento de Derecho precedente.

    En el presente caso la Sentencia recurrida puso término a un juicio verbal promovido como consecuencia de la formulación de oposición a una petición inicial de juicio monitorio, procedimiento que conforme a lo establecido en el art. 818 de la LEC 2000, legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado por razón de la cuantía, constituyendo la misma la suma de 1.607, 12 euros, importe de lo reclamado, de conformidad con lo establecido en la regla 1ª del art. 251 de la LEC 2000, no superando en consecuencia los 150.000 euros exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación.

  3. - No siendo recurrible en casación la Sentencia, no cabe contra ella recurso extraordinario por infracción procesal por virtud de lo establecido en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, LEC 2000 ; y, en cualquier caso, resultando improcedente la preparación del recurso de casación, lo es también la del recurso extraordinario por infracción procesal.

  4. - Simplemente añadir que alegada la falta de motivación y vulneración del principio de seguridad jurídica en relación con el Auto denegatorio de la preparación, basta examinar la citada resolución para comprobar como la misma, en aplicación de la doctrina reiterada por esta Sala, deniega la preparación con base en que habiéndose seguido el procedimiento en atención a su cuantía, la misma no supera el límite de los 150.000 euros exigidos por la LEC 2000, sin que sea posible su acceso por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, alegando la existencia de interés casacional, añadiendo que la improcedencia del recurso de casación determina la del recurso extraordinario por infracción procesal. En la medida que dicha resolución permite conocer las razones de la decisión que dichas resoluciones contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos (entre otras muchas, SSTC 20/82, 177/85, 23/87, 159/89, 63/90, 69/92, 55/93, 146/95, 2/97, 235/98, 214/99, 163/2000, 187/2000, 214/2000, 108/2001 y 186/2001 ), no cabe afirmar, como pretende la parte recurrente, la ausencia de motivación, ni la infracción del principio de seguridad jurídica. Asimismo, alegada por el recurrente la vulneración de la Exposición de Motivos de la LEC 2000, tal argumento ha de ser igualmente rechazado por cuanto que dicha Exposición de Motivos, en su apartado XIV, señala que el interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino con la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de la ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en las que no exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales...", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483. 2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional.....", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional

    es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el "interés casacional", la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris.

    Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del Auto denegatorio de la preparación, debiendo recordarse que de conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 de la LEC 2000 contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  5. - Desestimado el recurso de queja y confirmado el Auto denegatorio de la preparación ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial. LA SALA ACUERDA

    DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Jacinto Gómez Simón, en nombre y representación de "PARADORES VASTGOED, B.V.", contra el Auto de fecha 1 de diciembre de 2010, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Cuarta ) denegó tener por preparados los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia de 11 de noviembre de 2011, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos y a la que se devolverá el rollo de apelación nº 604/2010-J, así como el juicio verbal nº 905/2008, todo ello CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 de la LEC 2000 contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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