ATS, 12 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Mayo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por la Procurador de los Tribunales Dª Blanca Rueda Quintero en representación de VIUDA DE JUAN PEREZ AURA S.L., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 30 de septiembre de 2009, de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia (Sec.1) en el recurso nº 239/2007, sobre infracción medioambiental.

SEGUNDO

Por Providencia de 23 de noviembre de 2010 se acordó, entre otros extremos, dar traslado a la parte recurrente, para alegaciones por un plazo de diez días, del escrito de personación de la parte recurrida - la Generalidad Valenciana - en el que se opone a la admisión, por una parte, en relación al motivo preparado al amparo del artículo 88.1 .d por defectuosa preparación (art.93.2.a ) de la LJCA) ya que no se ha justificado que la normativa estatal que invoca la recurrente haya sido relevante y determinante del fallo); y por otro lado en cuanto al motivo preparado al amparo del artículo 88.1 .c), por carencia de fundamento, al denunciarse una desacertada apreciación de la prueba que debería haberse hecho valer por el cauce del artículo 88.1 .d); trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente.

TERCERO

Por providencia de 1 de marzo de 2011 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: -En relación al motivo PRIMERO del escrito de interposición formalizado al amparo del artículo 88.1 .c) en relación al nombramiento de un nuevo Magistrado Ponente, por ser un motivo no anunciado en el escrito de preparación; y por no existir constancia de haberse pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia que exige el artículo 88.2. de la LJCA (art.93.2 .b). - En relación a los motivos SEGUNDO, porque la disconformidad con la apreciación y valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia, es un motivo que no está comprendido entre los que se relacionan en el artículo 88 de la Ley de esta Jurisdicción, y por carecer manifiestamente de fundamento por cuando en aquellos supuestos extremos en que la apreciación de la prueba por la Sala de instancia sea de todo punto ilógica o arbitraria, lo que es distinto de la discrepancia con la valoración, existiría una falta de correspondencia entre la infracción denunciada y el cauce procesal utilizado, ya que hubiera debido fundamentarse al amparo del apartado d) del art.88.1 de la LJCA (art.93.2 .d), Auto de 30/04/2009 en Recurso Num.: 1940/2008); trámite que ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto, por la ahora parte recurrente, contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición, de fecha 30 de junio de 2006, planteado contra la Resolución de la Secretaría Autonómica de Territorio y Medio Ambiente de la Generalidad Valenciana de fecha 30 de mayo de 2006, que resuelve un expediente sancionador por vertedero ilegal de residuos imponiendo una sanción de 300.000 euros.

SEGUNDO

En cuanto a la causa de inadmisión opuesta por la recurrida en relación al motivo del recurso preparado al amparo del art.88.1.d) de la LJCA, no cabe apreciar la concurrencia de la causa de inadmisión consistente en defectuosa preparación, pues el escrito de preparación del recurso se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, toda vez que se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el mencionado precepto, habiendo quedado justificado de modo suficiente que la infracción de las normas de Derecho estatal que cita, invocadas en la demanda y consideradas por la Sala de instancia, - señaladamente los artículos 131, 132 y133 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y arts. 11 y 20 del Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora aprobado por RD 1398/1993 de 4 de agosto, en relación a la posible caducidad del expediente sancionador y el respeto a las garantías del procedimiento sancionador- son preceptos que han tenido relevancia, determinando el fallo recurrido; sin que en este trámite pueda ni realizarse un examen mayor de la cuestión planteada o someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito, ni tampoco, por lo general, efectuarse un control del juicio de relevancia expuesto por el recurrente (Auto de 29 de mayo de 2003).

TERCERO

En cuanto a la segunda causa de inadmisión del recurso, opuesta por la recurrida, en relación al motivo del recurso preparado al amparo del art.88.1 .c) por carencia de fundamento, según el art.93.2.d) de la LJCA, dicha causa debe ser desestimada, pues es reiterado criterio de esta Sala según el cual, en el trámite de personación a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley Jurisdiccional, la parte recurrida sólo puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en el artículo 93.2 .a), no en los demás casos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del propio artículo 93.2 de la citada Ley, es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, toda vez que la posibilidad que el artículo 90.3 brinda a la parte recurrida para oponerse a la admisión del recurso, al tiempo de comparecer ante este Tribunal, es la consecuencia, como claramente se desprende de su texto, de la imposibilidad legal en que la misma se encuentra de reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que dicha parte no puede interponer recurso alguno.

CUARTO

En relación a la primera de las causas de inadmisión contenidas en la Providencia de 1 de marzo de 2011 en relación al motivo PRIMERO del escrito de interposición. Dicho motivo que se denomina por la recurrente de "nulidad de actuaciones" y se interpone al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA, por vulneración de los arts.137 194 de la LEC, en cuanto que se designó un nuevo Magistrado Ponente, vulnerándose el principio de inmediación en la práctica de determinadas pruebas. A este respecto hay que advertir que en las actuaciones de instancia, mediante Providencia de 22 de junio de 2009, se declararon conclusos los autos y para votación y fallo, con designación como magistrado ponente al Magistrado Ilma. Sra. Dª Inmaculada Pérez Revuelta.

Concurre en este caso la causa de inadmisión del motivo por no haber cumplimentado la recurrente el requisito de pedir la subsanación de la falta procesal que se denuncia, como causa de inadmisión del recurso prevista en el artículo 93.1.b), último inciso, de la Ley de esta Jurisdicción, toda vez que el artículo

88.2 condiciona la alegación del motivo de referencia a que se hubiera pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia de existir momento procesal oportuno para ello. Prevención que no ha sido observada pues en los autos consta la Providencia de 22 de junio de 2009, dictada por el Presidente de la Sala de instancia, por la que se designa como magistrado ponente a Dª Inmaculada Pérez Revuelta, frente a la que cabía el recurso de súplica ante la propia Sala, no constando que se hubiera ejercitado.

Esta conclusión no queda alterada por las alegaciones formuladas por el recurrente en el trámite de audiencia concedido al efecto, pues la omisión de la carga de denunciar la eventual infracción del procedimiento de que se trata ya se había producido, teniendo la parte la carga de impugnar las resoluciones antes reseñadas (por todos, Autos de 14 de septiembre de 2006 -recurso de casación número 5.466/2004-, de 20 de septiembre de 2007 -recurso de casación número 8/2006- y 23 de abril de 2009 - recurso de casación número 3691/2007-, y los que en ellos se citan). Teniendo en cuenta, además, que se trata de una infracción que no fue anunciada en el escrito de preparación.

Debe recordarse, finalmente, en relación con las alegaciones a esta causa de inadmisión planteada, que la doctrina del Tribunal Constitucional declara que "el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción. Mientras que el derecho a la obtención de una resolución judicial razonada y fundada goza de una protección constitucional en el art. 24.1 de la Constitución, el derecho a la revisión de esta resolución es, en principio y dejando a salvo la materia penal, un derecho de configuración legal al que no resulta aplicable el principio "pro actione" ( Sentencia del Tribunal Constitucional 295/2000 ). "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( Sentencias del Tribunal Constitucional 140/1985, 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (...) y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías ( Sentencia del Tribunal Constitucional 37/1995 ). Y que la admisibilidad del recurso de casación "queda sometida, no sólo a los requisitos meramente extrínsecos -tiempo y forma- y a los presupuestos comunes exigibles para el ordinario de apelación sino a otros intrínsecos, sustantivos, relacionados con el contenido y viabilidad de la pretensión, cuyo régimen es más severo por su propia naturaleza ( Sentencias del Tribunal Constitucional 37/1995, 125/1997, 197/1999 y 230/2001 ).

QUINTO

En cuanto a la segunda causa de inadmisión contenida en la Providencia de 1 de marzo de 2001, en relación al motivo SEGUNDO del escrito de interposición, por carencia de fundamento debido a la utilización de un cauce procesal inadecuado y porque la disconformidad con la apreciación y valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia, en general, no es un motivo de casación.

El motivo segundo del recurso denuncia el "Error en la valoración de la prueba, que se formula al amparo de lo dispuesto en el Art.88.1.c) de la LJCA ", como de la misma manera se citaba en el escrito de preparación, y en su contenido se denuncian errores en la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia en relación con diversa prueba documental, testifical y pericial.

Según ha declarado esta Sala en numerosos pronunciamientos (entre otros, AATS de 8 de Junio de 2005 y 24 de noviembre de 2008 ), cuando lo que se denuncia es la falta de motivación, la contradicción o la incongruencia interna, estamos ante el supuesto previsto en el 88.1.c) de la misma Ley, idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores "in procedendo" en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo, cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente; por el contrario, el motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción es idóneo para denunciar los errores "in iudicando" de que pueda adolecer la resolución recurrida.

En el presente supuesto, el segundo motivo del escrito de interposición, aducido al amparo del artículo

88.1.c) LRJCA, por una parte se alega que diversos documentos, públicos y privados, del expediente administrativo en relación con la autoría del vertido debían haberse valorado de acuerdo con el los artículos 319 y 326 de la LEC, preceptos de nuestro ordenamiento jurídico relacionados con la fuerza probatoria de los documentos, lo que pone de manifiesto en el mismo realmente es la discrepancia con las conclusiones que el Tribunal de instancia alcanza en la valoración y apreciación de dichas pruebas. En concreto en relación a la documental señala en el citado motivo que la conclusión del tribunal es "errónea y meramente especulativa (...) sin base probatoria ni legal". También se señala que "La fundamentación de la sentencia de instancia intenta una forzada valoración de la prueba para concluir de forma errónea en imputar la infracción a la mercantil sancionada, basándose en meras conjeturas, insistimos carentes de toda base probatoria (...)": Lo mismo sucede más adelante, cuando se alude a otra documental y se dice "Erróneamente se valoran los informes del Seprona como si se tratase de actas, cuando no lo son (...)" citando de nuevo el art.319 de la LEC . Para concluir que "Se han infringido claramente las reglas que rigen la valoración de la prueba testifical y documental con manifiestos errores fácilmente constatables". Y en relación a la pericial judicial señala "la falta de motivación lógica y coherente por la que la Sala considera insuficiente las conclusiones del dictamen pericial, debe considerarse arbitraria y manifiestamente infundada, con plena infracción de los artículo 120.3 de la CE y 248 de la LOPJ". En relación a la documental, concluye "Entendemos que el informe de la guardia civil carece de todo valor probatorio o al menos con el énfasis que le otorga la sentencia de instancia y que conviene contrastar con el resto de la prueba practicada". Y finalmente concluye "En conclusión la prueba pericial desmonta totalmente las apreciaciones que el informe de la guardia civil realiza, tanto en volumen como en la procedencia, evidenciándose los manifiestos errores en la valoración de la prueba y la infracción de las reglas para su valoración establecidas en la LEC, por lo que procede estimar el motivo desarrollado y en consecuencia casar la Sentencia". En el citado motivo lo que se pretende el recurrente, en realidad, es cuestionar la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal sentenciador, el recurrente olvida que es doctrina reiterada y constante de este Tribunal que el error en la apreciación de la prueba no está recogido como motivo casacional entre los que se relacionan en el artículo 88.1 de la LRJCA, por lo que no es atacable la apreciación de los hechos que la sentencia recurrida efectúa. Es una cuestión que se encuentra extra muros del ámbito casacional y, en este sentido, una reiteradísima doctrina de este Tribunal (por todos, Auto de 13 de marzo de 2003 ) tiene declarado que el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, salvo que se haya alegado por el recurrente que se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, y aquellos casos extremos en que la apreciación de la prueba por la Sala de instancia sea de todo punto ilógica o arbitraria -lo que es distinto de la discrepancia con la valoraciónpero que, en cualquier caso, deben encauzarse por el motivo previsto en la letra d) del artículo 88.1 (Autos de 1 de abril y 8 de julio de 2004, entre otros).

Es por ello que la Sala aprecia en el segundo motivo del recurso de casación la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2 d), "carencia manifiesta de fundamento", al existir una falta de correspondencia entre la infracción denunciada, que hubiera debido fundamentarse al amparo del apartado

d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional y el cauce procesal utilizado, el apartado c) de dicho artículo.

A lo que no obstan las alegaciones de la parte recurrente vertidas en el trámite de audiencia, según el cual lo que se denunciaba era la falta de pronunciamiento o razonamiento suficiente de la sentencia. En el escrito de interposición, como se ha adelantado, se efectúa una invocación de algunos preceptos procesales aludidos en relación a las reglas de valoración de determinadas pruebas y alega también una falta de motivación de la sentencia pero seguidamente lo que pretende denunciar es la existencia de un fallo que evidencia "los manifiestos errores en la valoración de la prueba". En concreto, y de forma fundamental, en relación a la toma en consideración por la Sentencia de un informe de la Guardia Civil respecto a la autoría de los hechos que para la recurrente "es un informe no un acta (...) careciendo de todo valor probatorio o al menos con el énfasis que le otorga la sentencia de instancia y que conviene contrastar con el resto de la prueba practicada". Por tanto, lo que plantea la recurrente es una disparidad con las conclusiones alcanzadas por el Tribunal a quo y, como se ha dicho, esta debió encauzarse por el motivo previsto en la letra d) del artículo 88.1. Teniendo en cuenta que tampoco se citan en el motivo los artículos concretos de la Ley de Enjuiciamiento civil relativos a la exhaustividad y congruencia de las sentencias. Y, finalmente, si como señala el recurrente, también se estuviera denunciando la falta de motivación y razonamiento de la sentencia, el resultado sería el mismo, la inadmisión del motivo, por carencia de fundamento, al mezclar infracciones correspondientes a cauces procesales distintos que son excluyentes entre sí.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los motivos primero y segundo del recurso de casación interpuesto por VIUDA DE JUAN PEREZ AURA S.L contra la Sentencia de 30 de septiembre de 2009, de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia (Sec.1) en el recurso nº 239/2007, así como la admisión de los motivos tercero a sexto; y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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