ATS, 5 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Mayo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Cádiz se dictó sentencia en fecha 15 de diciembre de 2009, en el procedimiento nº 827/09 seguido a instancia de CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF) contra UNIVERSIDAD DE CÁDIZ (UCA), CENTRAL SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS (CCOO), CENTRAL SINDICAL UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), JUNTA DE PERSONAL DOCENTE E INVESTIGACIÓN (PD.I.F.), COMITÉ DE EMPRESA DEL PERSONAL DOCENTE E INVESTIGACIÓN (PDI.L.), JUNTA DE PERSONAL DE ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS (PAS.F.), COMITÉ DE EMPRESA DEL PERSONAL DE ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS y MINISTERIO FISCAL, sobre tutela de libertad sindical, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 1 de julio de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de noviembre de 2010 se formalizó por la Letrada Dª Josefina Marco Pérez en nombre y representación de D. Efrain (CSI-CSIF), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de enero de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008,

R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, en el caso de la sentencia recurrida la cuestión se centra en determinar si la negativa planteada por uno de los comités de empresa (PAS-L) de la Universidad de Cádiz de convocar a los delegados sindicales del sindicato demandante CSI-CSIF a sus reuniones y actividades atenta contra su derecho de libertad sindical. Se da la circunstancia de que en la universidad codemandada existen dos comités de empresa que representan al personal laboral administración y servicios (PAS), uno, y al personal docente e investigador (PDI), el otro, aparte de dos juntas de personal que representan al personal funcionario del PAS y del PDI, y partiendo de este hecho aceptado por todos resulta que el sindicato demandante no participó en el proceso de elecciones "sindicales" del PAS-L, aunque sí lo hizo en el del PDI-L. La sentencia de suplicación ahora impugnada confirma la dictada en la instancia que desestimó la demanda al concluir que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 10 LOLS, el sindicato accionante no tiene el derecho a ser convocado por el comité de empresa del PAS-L -integrado por 13 miembros, 11 de CCOO y 2 de UGT- a cuya formación no concurrió.

La sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 11 de octubre de 2000 (R. 3301/2000 ), poco o nada tiene que ver con la recurrida pues en el caso resuelto por aquélla sentencia se trataba de dilucidar si los delegados sindicales de un sindicato con presencia en el comité de empresa tienen derecho a asistir, con voz pero sin voto, a las reuniones del comité de empresa y a las comisiones creadas en su seno, incluida la comisión permanente, concluyendo la sentencia que efectivamente le asiste dicho derecho con arreglo a lo establecido en el art. 10.2.2º LOLS .

Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada ya que las sentencias parten de supuestos diversos. En la de contraste el sindicato demandante contaba con presencia en el comité, es decir con representantes incluidos en la lista de candidatos presentada por el sindicato demandante a las elecciones a miembros del comité de empresa correspondiente, mientras que, por el contrario, en la sentencia recurrida el sindicato accionante no cuenta con dicha presencia en el comité (PAS laboral) de cuyas reuniones y actividades resulta excluido, sin que pueda afirmarse que dicho comité constituye una comisión del otro comité (PDI laboral) creado en el seno de la misma empresa (la Universidad de Cádiz), cuya realidad separada las partes admitieron y aceptaron en el procedimiento.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Josefina Marco Pérez, en nombre y representación de D. Efrain (CSI-CSIF) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 1 de julio de 2010, en el recurso de suplicación número 1141/10, interpuesto por CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Cádiz de fecha 15 de diciembre de 2009, en el procedimiento nº 827/09 seguido a instancia de CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF) contra UNIVERSIDAD DE CÁDIZ (UCA), CENTRAL SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS (CCOO), CENTRAL SINDICAL UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), JUNTA DE PERSONAL DOCENTE E INVESTIGACIÓN (PD.I.F.), COMITÉ DE EMPRESA DEL PERSONAL DOCENTE E INVESTIGACIÓN (PDI.L.), JUNTA DE PERSONAL DE ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS (PAS.F.), COMITÉ DE EMPRESA DEL PERSONAL DE ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS y MINISTERIO FISCAL, sobre tutela de libertad sindical.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno. Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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