ATS, 5 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Mayo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Avilés se dictó sentencia en fecha 13 de noviembre de 2009, en el procedimiento nº 609/09 seguido a instancia de D. Pedro Antonio contra KONECTA BTO, S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 9 de abril de 2010, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, absolvía a dicha recurrente de las pretensiones contra ella formuladas.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de mayo de 2010 se formalizó por el Letrado D. Eduardo López Suárez en nombre y representación de D. Pedro Antonio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de febrero de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008,

R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ). Del examen de las sentencias comparadas se deduce que esta exigencia no se cumple en el presente recurso. Así, en el caso de la sentencia recurrida el trabajador demandante prestaba servicios para la demandada Konecta BTO SL (en adelante Konecta), desde el 18/9/2006, como teleoperador especialista, mediante contrato para obra o servicio determinado cuyo objeto era "campaña de telemarketing para Telefónica España. Salida Residencial", con una duración pactada hasta finalización de campaña, si bien en el contrato celebrado se hacía constar como cláusula adicional 3ª que "el contrato de trabajo se extinguirá por las causas generales previstas en la Ley y específicamente por la terminación del contrato mercantil bajo cuya cobertura se suscribe. A estos efectos se hace constar que el número de personas contratadas para la realización de la contrata se ha determinado en función del número de llamadas y servicios estimados. Si a lo largo del desarrollo de la campaña las llamadas o los servicios a prestar fueran inferiores a los previstos, se podrá reducir el número de trabajadores proporcionalmente a la disminución del volumen del servicio, pudiendo los trabajos ser concluidos por otros empleados que permanezcan en el desempeño de funciones similares". Consta que el 17-10-2004 se celebró contrato entre Telefónica de España SA y Konecta para la ejecución por parte de ésta de las "Campañas de Telemarketing de Salida Residencial 2.004", prorrogado para las campañas 2.005 y 2.006; y que el 29-12-2.006 Telefónica y Konecta celebraron nuevo contrato para llevar a cabo las anteriores campañas incorporando los Servicios de Atención Comercial de Entrada que, igualmente, fue prorrogado para el ejercicio de 2.007 y 2.008. En mayo de 2.009 la empresa demandada comunicó al Comité de Empresa del centro de trabajo del actor el descenso de actividad, reduciéndose el volumen de llamadas a gestionar para Telefónica de España en un porcentaje del 64,43% respecto al volumen que se gestionaba en el mes de enero de 2.009, y que eso le obligaba a reducir el número de personas contratadas para la ejecución de este servicio, dejando exclusivamente al personal con contrato indefinido. El 27/5/2009 Konecta entregó al actor comunicación escrita de la extinción del contrato por "disminución real del volumen de trabajo en la campaña para la que fue contratado". En instancia se declaró el despido improcedente, pero la sentencia de suplicación ahora impugnada revoca dicha decisión y declara la validez de la extinción del contrato, siguiendo el criterio aplicado en otro caso idéntico resuelto por la misma Sala. Razona la sentencia que no es posible apreciar fraude de ley en la contratación ya que la adición de funciones como consecuencia de las ampliaciones del contrato mercantil celebrado entre la empresa demandada y Telefónica de España no supone que el actor realizara en ningún caso trabajos distintos de la campaña de telemarketing para Telefónica de España que constituía el objeto de su contrato. Por otra parte, no es controvertida la realidad de la disminución real de la obra o servicio contratado, disminución que se ha comunicado al comité de empresa, y que figura como causa específica de extinción de la relación en el contrato de trabajo, declarando en consecuencia la inexistencia de despido.

Frente a dicha resolución interpone recurso de casación unificadora la demandante, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de octubre de 2008 (R. 3344/2008 ), respecto de la que no resulta posible apreciar contradicción porque en este caso consta que el objeto de los contratos por obra o servicio determinado suscritos por los actores no contenía ninguna referencia específica a la contrata que había servido de sustrato a la contratación temporal, sino una simple referencia al "servicio de atención telefónica de Telefónica Gran Público (ventanilla única y recogida datos clientes)". Y el servicio correspondiente a la Línea de Atención Personal (LAP) de Telefónica de España, S.A. no había terminado, sino que únicamente se había suprimido la prestación de una parte del mismo en lo que atañe a la actividad que venía efectuándose en la localidad de Getafe (Madrid). Además, sostiene la Sala que si se compara el contenido material de los contratos mercantiles suscritos en 1997, 1999, 2001, 2002, con el de los firmados en 2003 se descubre que el objeto del servicio contratado, por mucho que se siga utilizando para su identificación general la misma denominación, o sea, "Línea de Atención Personal (LAP)", ha variado tanto cuantitativa, como cualitativamente. Así las cosas, concluye la sentencia que cuando consta que en la ejecución del contrato las funciones desarrolladas no se han atenido a la obra o servicio determinado que se fijó como objeto de aquél, la relación laboral concertada ha de considerarse indefinida. Y esto es lo que sucedió en este caso, ya que se describieron de forma genérica las obras o servicios contratados, y se emplearon a los trabajadores en tareas y labores que no eran las que constituían realmente el objeto de su contratación temporal.

Fijados en estos términos los respectivos debates hay que entender que no media contradicción entre las resoluciones comparadas, pues en el caso de la sentencia de contraste el objeto de los contratos por obra o servicio determinado suscritos por los actores no contenía referencia específica a la contrata que había servido de sustrato a la contratación temporal, y la demandada empleó a los trabajadores en tareas y labores que no eran las que constituían realmente el objeto de su contratación temporal; sin embargo, en la sentencia recurrida el contrato de obra o servicio especificaba de forma concreta la contrata a que estaba vinculado, sin que la ampliación posterior de la misma determinara el cambio de las tareas contratadas. En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Eduardo López Suárez, en nombre y representación de D. Pedro Antonio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 9 de abril de 2010, en el recurso de suplicación número 400/10, interpuesto por KONECTA BTO, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Avilés de fecha 13 de noviembre de 2009, en el procedimiento nº 609/09 seguido a instancia de D. Pedro Antonio contra KONECTA BTO, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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