ATS, 27 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Abril 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 22 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 14 de octubre de 2008, en el procedimiento nº 45/08 seguido a instancia de D. Nazario, D. Roman y D. Victoriano contra el MINISTERIO DE DEFENSA, sobre reconocimiento del derecho a percibir el complemento singular de puesto modalidad D1, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 13 de abril de 2010, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de junio de 2010 se formalizó por el Abogado del Estado, en nombre y representación del MINISTERIO DE DEFENSA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 28 de enero de 2011 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Los actores que vienen prestando servicios como personal laboral para el Ministerio de Defensa solicitan se les reconozca el derecho a percibir el complemento singular de puesto modalidad D1 por desempeñar su trabajo en una zona aislada -el acuartelamiento de Montjuic- por el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2006 al 31 de diciembre de 2007 por un importe de 958,8 #. La sentencia de instancia desestimó la demanda y concedió recurso de suplicación, recurso que interpuso la parte demandante y que ha sido estimado por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de abril de 2010 que condena a la entidad demandada a abonar la cantidad antes citada a cada uno de los actores.

Recurre dicha parte en casación para la unificación de doctrina, planteando una cuestión previa consistente en la falta de cuantía para recurrir en suplicación, lo que determina -dice el recurso- la nulidad de actuaciones desde la admisión a trámite del recurso de suplicación. La parte no aporta sobre este punto ninguna sentencia a efectos de acreditar la contradicción y la Sala considera que no puede entrar de oficio en esta cuestión porque le consta el elevado número de recursos que se han tramitado ante la misma en relación con los complementos de puesto de trabajo recogidos en el Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado, procesos en los que aparece como demandado el Ministerio de Defensa. En uno de estos recursos, la sentencia de la Sala de 29 de septiembre de 2009 (R. 1764/09 ) entra a conocer sobre el fondo del asunto tras argumentar que la alegación y prueba de la afectación múltiple o general "no se exige cuando la pretensión ejercitada en el proceso posee un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes en lo que se ha denominado evidencia compartida. Esta forma de afectación general puede apreciarse de oficio por el juzgador de instancia y por los tribunales competentes para conocer de los correspondientes recursos extraordinarios, como ha declarado el Pleno de la Sala en sus sentencias de 3 y 6 de octubre de 2003 . Y esto es lo que sucede en el presente caso, en el que las partes no han cuestionado la procedencia del recurso de suplicación, como se desprende del examen del escrito de impugnación de dicho recurso, y la recurribilidad de la sentencia de instancia se ha aceptado tanto por ésta, como por la Sala de suplicación. Esta Sala también tiene constancia por la larga serie de recursos que se han suscitado por la misma de que la cuestión debatida tiene una proyección general dentro de todo el ámbito del Convenio Colectivo aplicable". También en el presente caso la sentencia de instancia declaró su recurribilidad que ha sido aceptada por la de suplicación y también lo fue por ambas partes litigantes, sin que en la impugnación del recurso el Ministerio de Defensa hiciera alegación alguna al respecto, siendo sólo ahora en la formalización del recurso de casación para la unificación de doctrina cuando plantea la cuestión, pues tampoco lo hizo en la preparación del recurso.

SEGUNDO

Procede comprobar si entre la sentencia recurrida y la propuesta de contraste concurre la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

La Sala ha reiterado que la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y R. 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y R. 2506/2007 ). También se ha reiterado que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ) y 29 de octubre de 2010 (R. 200/10 ).

En su demanda los actores alegaban el efecto positivo de la cosa juzgada en relación con un proceso anterior en el que por sentencia firme se reconoció el derecho al complemento singular de puesto en su modalidad D1 por el periodo comprendido entre enero de 2003 y mayo de 2006, habiendo sido condenado el Ministerio de Defensa al abono de la cantidad reclamada. En ese proceso quedó acreditado que los actores prestaban servicios en el acuartelamiento de Montjuic ubicado en la parte mas alta de la montaña en una zona totalmente aislada, sin transporte público los dias laborales, encontrándose la parada mas cercana del transporte público a 2 Km. de distancia, en constante subida hacia la cima del monte, en plena zona ajardinada, desierta, peligrosa y con muy escasa iluminación.

Como se ha dicho, la sentencia de instancia desestimó la demanda, pero la de suplicación aquí recurrida toma en consideración el relato fáctico (cita la sentencia el hecho probado cuarto, pero sin duda se refiere al segundo) que relata las mismas condiciones laborales que habían quedado acreditadas en el relato del proceso anterior con una causa de pedir que se mantiene en el presente, habiendo cambiado únicamente el periodo reclamado por lo que, en aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada, estima el recurso y la demanda.

Se propone de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 21 de junio de 2002 . En ese caso los actores reclaman las diferencias entre lo percibido conforme a la categoría y grupo que tiene asignados y las cantidades que deberían percibir por desarrollar tareas de la categoría y grupo profesional de oficiales de 1ª grupo 5º, por el período comprendido entre mayo de 2000 y octubre de 2001, así como las pagas extras de julio y diciembre de 2000 y julio de 2001, y con anterioridad se había seguido un proceso a instancia de los actores con el mismo objeto y por el periodo de mayo de 2000 a abril de 2001. La sentencia propuesta de contraste rechaza la excepción de cosa juzgada respecto al periodo reclamado no coincidente -esto es, el comprendido entre mayo y octubre de 2001- al entender que al tratarse de un periodo distinto no puede apreciarse la total identidad en la causa de pedir.

La contradicción es inexistente porque en el caso de la sentencia recurrida se reclama el complemento singular de puesto modalidad D1, previsto para los puestos de trabajo en zonas aisladas o de montaña y en este caso se acredita que las condiciones de aislamiento que se acreditaron en el proceso anterior se mantienen en el presente y en base a ello decide la sentencia recurrida. En cambio, la sentencia de contraste no se refiere a esta cuestión, en un supuesto en el que los hechos probados relatan las condiciones en que se prestan los servicios, pero no se dice lo que -al respecto- quedó acreditado en el proceso anterior.

TERCERO

En su escrito de alegaciones la parte recurrente insiste en la nulidad de actuaciones por cuanto "en este proceso se debate una cuestión bien concreta referida a la aplicación de la fuerza de la cosa juzgada material, algo que en lo que conocemos, no ha sido objeto de ningún elevado número de recursos" . La alegación no puede admitirse. Una cosa es la cuestión sobre la que versa el litigio relativa a los complementos de puesto de trabajo del Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado, procesos en los que aparece como demandado el Ministerio de Defensa, y otra es la concreta razón de decidir en uno de estos supuestos, como el presente en el que se resuelve en aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada. Respecto a lo primero la Abogacía del Estado y esta Sala conocen el elevado número de asuntos planteados y respecto a lo segundo no puede apreciarse la contradicción por las razones expuestas.

CUARTO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217, 222 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de MINISTERIO DE DEFENSA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 13 de abril de 2010, en el recurso de suplicación número 983/09, interpuesto por D. Nazario, D. Roman y D. Victoriano, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Barcelona de fecha 14 de octubre de 2008, en el procedimiento nº 45/08 seguido a instancia de D. Nazario, D. Roman y D. Victoriano contra el MINISTERIO DE DEFENSA, sobre reconocimiento del derecho a percibir el complemento singular de puesto modalidad D1.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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