ATS 498/2011, 12 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución498/2011
Fecha12 Mayo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil once.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 26ª), en autos nº Rollo de Sala 17/2010,

dimanante de Sumario 2/2010 del Juzgado de Instrucción nº 6, se dictó sentencia de fecha 20 de diciembre de 2010, en la que se condenó "a Carlos Alberto, como autor penalmente responsable de un delito de asesinato intentado, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, a las penas de trece años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la prohibición de acercarse a Beatriz, en un radio de 500 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante un plazo de quince años; y que indemnice a Beatriz en la cantidad de

15.600 #; y al abono de las costas causadas, incluidas las de la Acusación Particular.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Carlos Alberto, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Milagros Duret Argüello. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 139 del Código Penal 2 ) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 23 del Código Penal como circunstancia agravante. 3 ) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de aplicación del art. 16.2 del Código Penal. 4 ) Infracción de ley del art. 849,1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del art. 21.3 del Código Penal. 5 ) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Beatriz, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Jesús Rivera Ratón, oponiéndose al recurso presentado.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Perfecto Andres Ibañez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 139 del Código Penal . El recurrente considera que no existió ánimo de matar a la víctima y por tanto no concurre el delito de asesinato.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    La jurisprudencia de esta Sala mantiene su interpretación de la agravante de alevosía del art. 139 CP definiéndola como el aprovechamiento de la indefensión de la víctima. La indefensión no es de apreciar sólo cuando el ataque ha sido súbito e inopinado, sino siempre que en la situación concreta el sujeto pasivo no haya podido oponer una resistencia eficaz al ataque. Esto ocurre por regla cuando los atacantes superan claramente en número a la víctima y cuando los atacantes están armados y el sujeto pasivo está desarmado.

  2. De conformidad con esta doctrina jurisprudencial corresponde comprobar si los hechos declarados probados en la sentencia se corresponden con la calificación jurídica realizada por la Audiencia. Resumidamente, los hechos probados indican que el recurrente aprovechó que su compañera se encontraba dormida para introducirse en la cama a oscuras y tras tantearle el cuello la pinchó con tres jeringuillas en la zona cervical, el hombro y el muslo, inoculándole un líquido que contenía cloruro de amonio y zinc, etanol y terpenos al tiempo que le decía que quería que muriese lentamente. La víctima tardó en reaccionar porque estaba dormida y logró quitarse alguna de las jeringuillas, el recurrente se puso encima y la víctima empezó a gritar pidiendo auxilio hasta que entró su compañera de piso, cuya presencia desconocían ambos. Los hechos declarados probados fueron calificados como un delito de asesinato intentado del art. 139.1 y 16.1 del Código Penal . Dicha calificación legal resulta correcta por cuanto en la conducta del recurrente concurrió alevosía al producirse el ataque de forma tal que la víctima no pudo defenderse. Tal y como mencionan los hechos probados, el recurrente buscó una situación de indefensión de la víctima (se encontraba dormida en la cama) para clavarle varias jeringuillas con un producto tóxico. Existió ánimo de acabar con la vida de su compañera por cuanto los productos que tenían las jeringuillas eran capaces de producir la muerte en el caso de haber conseguido entrar en la corriente sanguínea (como se indica en los hechos el cloruro de amonio y el zinc no son sustancias aptas para el consumo humano y se utilizan para la galvanización del acero). No existe pues, infracción de ley al existir dolo homicida y verificarse los hechos con alevosía.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 23 del Código Penal como circunstancia agravante de parentesco.

  1. La doctrina de esta Sala afirma que la circunstancia de parentesco opera como agravante en los delitos que tienen un contenido de carácter eminentemente personal, por lo que parece claro que carece de tal eficacia agravatoria en el caso de figuras delictivas que no protegen un bien jurídico individual ( SSTS de 27-5-2003, y 17-6-2002 entre otras muchas)

    La STS nº 216/2007 de 20-3, resume los requisitos que exige la doctrina jurisprudencial actual para apreciar la agravación de parentesco, cuando se trata de parejas casadas o de hecho. Tales requisitos son imprescindibles para la estimación de la circunstancia:

    1. el dato objetivo de la relación matrimonial o asimilada actual o pasada.

    2. que el delito cometido tenga relación directa o indirecta (o se perpetre) en el marco o círculo de esas relaciones o comunidad de vida a que se refiere la circunstancia anterior.

  2. Los hechos probados indican que el recurrente había sido su compañera sentimental durante al menos dos años. Los hechos se verificaron en el que había sido su domicilio, y lo compartía con ella. Es decir, existía entre agresor y víctima una situación de relación de afectividad entre ambos y el intento de acabar con la vida de Beatriz tiene una relación directa con las relaciones sentimentales que les unían. Así, se indica en los hechos que la víctima llegó a casa a las 7 horas de la mañana, y el acusado le recriminó su tardanza, acusándola de que venía bebida y que tenía un amante, surgiendo entre ellos una discusión para luego irse a dormir, aconteciendo lo relatado anteriormente. Resulta pues correcta la calificación de la agravante de parentesco por cuanto concurren las condiciones que señala la jurisprudencia para apreciar esta circunstancia como agravante.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de aplicación del art. 16.2 del Código Penal .

  1. Para la aplicación del art. 16.2 del Código Penal, es preciso que el desistimiento de la acción delictiva emprendida sea consecuencia de una decisión personal y plenamente voluntaria del agente. Por ello, la doctrina entiende que el desistimiento no es libre cuando el autor renuncia a su propósito a causa de la aparición de impedimentos con los que no contaba, y aunque, en principio, tales impedimentos pudieran calificarse de absolutos o de relativos, la jurisprudencia viene considerando que en ambos casos debe excluirse, en principio, la hipótesis del desistimiento voluntario. ( STS nº 224/ 2005 de 24-2 )

  2. El recurrente considera que debió de haberse apreciado por el Tribunal sentenciador el art. 16.2 del Código Penal al concurrir un desistimiento voluntario de la acción delictiva. El recurrente desplegó varias acciones tendentes a producir la muerte de la víctima: 1º) Acude a su cama cuando está dormida. 2º) Le introduce hasta tres jeringuillas con un producto peligroso para la vida. 3º) Tras despertarse, se sitúa sobre ella y la sujeta los brazos y empieza a pedir auxilio acudiendo la compañera de piso 4º) Pese a acudir esta última el recurrente no cesó en su actitud de sujetar a la víctima, y sólo se marchó de allí tras conocer que la compañera dio aviso a la policía. No existe desistimiento voluntario porque el recurrente da comienzo a sus acciones criminales y persiste en las mismas, abandonando el lugar sólo cuando se le informa que se ha llamado a la policía.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) Se alega infracción de ley del art. 849,1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del art. 21.3 del Código Penal referente a la atenuante de obcecación.

  1. La STS 7-4-2009 indica que la atenuante de arrebato concurren los siguientes elementos: a) Desde el punto de vista interno una situación de cólera o ímpetu pasional que reduzca limitando las facultades mentales del sujeto activo del delito, de modo que se produzca una situación de ofuscación de una importante entidad que suponga que sus resortes inhibitorios se vean seriamente afectados; b) Desde el punto de vista externo se ha producir un estímulo exterior, a modo de detonante, generalmente como consecuencia de la actuación de la víctima que ocasione el desencadenamiento de tal impulso interior que desarrolle en su mente una violenta reacción perdiendo el control de los frenos inhibitorios

  2. El motivo casacional alegado obliga a respetar los hechos probados tal y como indicamos en el razonamiento jurídico primero de esta resolución. En los hechos no aparece descrita una situación de cólera o ímpetu pasional. Se indica que la víctima mantuvo una discusión con el recurrente a consecuencia de haber llegado a altas horas de la madrugada (a las 7 horas) y le recriminó que tuviera un amante. Ahora bien, esta circunstancia no impidió que tras la discusión la víctima se fuera a dormir. El recurrente esperó a que la víctima se quedara dormida e inició su plan criminal a las 9,45 horas entrando a oscuras en la habitación. Es decir, el recurrente actuó premeditadamente, por lo que no cabe afirmar que actuara perdiendo el control de sus impulsos inhibitorios. No concurre pues, la atenuante pretendida.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

A) Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución por falta de suficiente prueba de cargo.

  1. Como afirma la jurisprudencia, cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, porque sólo a éste órgano jurisdiccional le corresponde esa función valorativa ( STS 508/2007, 609/2007 entre otras muchas). No obstante, es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal de instancia. ( STS nº 512/2008 de 17-7, la nº 508/2007 de 13-6, o las nº 888/2006 y 898/2006 entre otras muchas).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración de la víctima; indica como tras la discusión, se fue a dormir y se despertó cuando el recurrente le clavó varias jeringuillas y le dijo que quería que muriese de forma lenta. 2) La declaración de la víctima se ha visto corroborada por la declaración de la compañera de piso de la ésta que indica que oyó gritos y entró en la habitación observando como Beatriz tenía clavada una jeringuilla en el cuello y vio como el recurrente le clavaba otra jeringuilla, llamando a la policía. 3) Informe médico forense y declaración de éstos, sobre las lesiones punzantes que tenía la víctima así como de la sustancia que había en las jeringuillas señalando el peligro que comporta para la salud y la vida en el caso de haberse introducido completamente en el torrente sanguíneo. No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente intentó acabar con la vida de Beatriz .

En consecuencia, y como sucede en el presente caso, toda cuestión que requiera una nueva determinación de los hechos basada en la repetición de la prueba, que deba ser valorada respetando los principios de oralidad e inmediación, es una cuestión de hecho inadmisible a trámite por aplicación del art. 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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