ATS 501/2011, 19 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución501/2011
Fecha19 Mayo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil once.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga, Tribunal del Jurado, en autos nº Rollo de Sala

12/2009, dimanante de Ley del Jurado 2/2008 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Marbella, se dictó sentencia de fecha 27 de mayo de 2010, en la que se condenó "a Higinio, como autor responsable de un delito de homicidio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, así como a que indemnice a los herederos legales de Norberto, en la suma de 200.000 #, que devengarán el interés legal previsto en el art. 576 de la LECivil ." .

Frente a dicha resolución se interpuso recurso de apelación, y la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el procedimiento nº 19/2010 del Tribunal del Jurado de fecha 15 de noviembre de 2010, dispuso el siguiente fallo:

"Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del condenado Higinio frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Málaga y cuyo fallo consta, debemos confirmar y confirmamos la mencionada sentencia, declarando de oficio las costas causadas en esta apelación." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Higinio, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Gómez Vidal. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución. 2) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 3 ) Quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 4 ) Quebrantamiento de forma del art. 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Perfecto Andres Ibañez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución por falta de suficiente prueba de cargo por cuanto el Jurado contó con lo manifestado en su declaración sumarial.

  1. Como afirma la jurisprudencia, cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, porque sólo a éste órgano jurisdiccional le corresponde esa función valorativa ( STS 508/2007, 609/2007 entre otras muchas). No obstante, es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal de instancia. ( STS nº 512/2008 de 17-7, la nº 508/2007 de 13-6, o las nº 888/2006 y 898/2006 entre otras muchas).

    La STS 894/2005 de 7-7 dice "El artículo 46.5 de la LOTJ indica que se impedirá que se tengan como prueba las declaraciones sumariales con carácter general, pero no impide tener en cuenta aquellos casos excepcionales en los que la jurisprudencia ha admitido la posibilidad de valorarlas una vez incorporadas adecuadamente al juicio oral, siempre que se hayan practicado en su momento de forma inobjetable. Tal forma de entender el precepto, superando una interpretación rígidamente autónoma del mismo, permite su integración en el sistema general del enjuiciamiento penal, de acuerdo con las reglas establecidas por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala en la interpretación y aplicación de la ley procesal bajo el prisma de la normativa constitucional.

    La libertad de valoración de la prueba abarca necesariamente la posibilidad de otorgar mayor o menor fiabilidad a unas u otras entre aquellas manifestaciones que esa misma persona ha prestado a lo largo del proceso, sin que forzosamente haya de prevalecer el contenido de las prestadas en el juicio oral, en el cual las preguntas han de versar sobre los mismos extremos objeto del proceso, que necesariamente han de ser aquellos a los que se refirieron las diligencias sumariales. Así pues en tales supuestos de declaraciones de diverso contenido, realizadas por una persona -testigo o acusado- en distintos momentos del proceso penal, siempre que una de ellas haya sido realizada en el juicio oral con respeto a los principios que informan este acto. El Tribunal tiene libertad de criterio para estimar que la realidad de lo ocurrido no se corresponda con lo declarado en dicho juicio, sino que, en todo o en parte, coincide con algunas de las manifestaciones anteriores, siempre que éstas, que se reputan veraces, hayan sido prestadas con observancia de las normas Legales que regulan el acto en que se produjeron, y como dice la sTC 122/89 no se acredite en forma el porqué del cambio o variación y no se den razones convincentes y lógicas que expliquen racionalmente el cambio practicado.

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración del acusado durante la fase de instrucción. El recurrente manifestó en ante el juzgado de instrucción que tuvo una discusión con la víctima, que le pretendió quitar el cuchillo que tenía en la cocina, que cayó y se lo clavó. Que como sus huellas podían estar en el cuchillo lo tiró a una alcantarilla y dio luego el aviso. En el juicio oral da otra versión de lo sucedido, indicando que se encontraba en la cocina manejando unos cuchillos y cortando carne, que luego pese a conocer que su amigo se encontraba en el salón tirado en el suelo, oye unos ruidos extraños que provenían del mismo y sale de la vivienda a avisar a uno de los vigilantes con un cuchillo en mano y lo tira al suelo. Como indica el Tribunal Superior de Justicia, la declaración prestada en el juicio oral es inverosímil y no explica las contradicciones existentes con sus anteriores manifestaciones. 2) El visionado de las cámaras de seguridad de la urbanización. Entre las 4,14 horas se ve dos personas de características similares al acusado y la víctima acceder al bloque donde se encontraba la vivienda donde sucedieron los hechos y a las 5,17 horas el acusado se dirige a la garita de los vigilantes. Hecho éste confirmado por la declaración del testigo JOSE DANIEL. 3) Según el informe forense, la víctima presentaba una herida incisa punzante en el hemotórax derecho con afección pulmonar y sección incompleta de la aorta torácica que le provocó la muerte. 4) El cuchillo fue hallado en la alcantarilla por la policía.

    Frente a las alegaciones del recurrente tendentes a poner en duda la autoría en el homicidio (ausencia de signos de lucha, de móvil, de huellas o vestigios) no se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente fue la persona que acabó con la vida de la víctima empleando un cuchillo al ser la única persona que se encontraba en disposición de ello.

    En relación con la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, se alude a la vulneración de este derecho en la obtención de la prueba de ADN, y de la declaración efectuada en comisaría; tales pruebas no han sido consideradas como esenciales a los efectos de determinar la autoría en los hechos como ya hemos indicado.

    En consecuencia, y como sucede en el presente caso, toda cuestión que requiera una nueva determinación de los hechos basada en la repetición de la prueba, que deba ser valorada respetando los principios de oralidad e inmediación, es una cuestión de hecho inadmisible a trámite por aplicación del art. 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

  1. Se alega infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la valoración de las pruebas.

  2. Como sostiene la jurisprudencia de esta Sala los documentos sobre los que se sitúa el error del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben ser literosuficientes, es decir, "deben traslucir sin ningún género de dudas el error porque acrediten de manera fehaciente un determinado hecho para la posteridad sin necesidad de acudir a otras pruebas, es decir, tienen aptitud demostrativa directa del hecho que incorporan" ( STS 263/2006 de 28-2 ).

  3. El recurrente afirma que existe un error en la valoración de los documentos existentes en las actuaciones. No indica ningún folio concreto en donde se evidencia dicho error; solo se menciona el folio 61 (acta de inspección policial). Se afirma que se ha realizado diversos estudios policiales para determinar la participación del recurrente en el homicidio no siendo ninguno de ellos concluyente. Los estudios policiales no constituyen una prueba documental literosuficiente en el presente caso, máxime cuando éstos no son concluyentes, tal y como indica el recurrente. Como ya hemos visto en el anterior razonamiento jurídico, son otras pruebas las que determinan la autoría y participación del recurrente en el delito.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Se alega quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

  1. La constante y reiterada Jurisprudencia de esta Sala tiene afirmado que para la prosperabilidad del motivo del artículo 851.1 LECrim consistente en falta de claridad en el relato de hechos probados se exigen las siguientes circunstancias: a) que en el contexto del resultado fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, bien por la utilización de frases ininteligibles, bien por omisiones sustanciales o por el empleo de juicios dubitativos, por absoluta carencia de supuestos fácticos o por la mera descripción de la resultancia probatoria huérfana de toda afirmación por parte del juzgador;

    1. que la incorporación del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica, y c) que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos. ( STS de 30 de enero de 1997, Auto de 15 de septiembre de 2000).

      Como dice la STS 27-12-2004 "una reiterada jurisprudencia de esta Sala -Sentencias 5 febrero, 11 y 17 abril, 25 marzo y 6 de mayo, todas de 1996, y últimamente, las Sentencias 1121/2003, de 10 de septiembre, y 1553/2003, de 21 de noviembre - ha recogido que la predeterminación del fallo requiere para su estimación:

    2. que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado;

    3. que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean

      compartidas en el uso del lenguaje común;

    4. que tengan valor causal respecto al fallo, y

    5. que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna."

  2. El recurrente considera que no ha quedado probado determinados hechos, como la existencia entre una pelea entre ambos, o que fuera él que hubiera arrojado el cuchillo por la alcantarilla. El recurrente analiza las distintas pruebas o la ausencia de las mismas al declarar que existe falta de claridad y predeterminación el fallo. Sin embargo, el motivo alegado exige que la falta de claridad y la introducción de conceptos jurídicos que predeterminan el fallo se dé en los hechos probados y no fuera de los mismos. El recurrente sitúa su pretensión comparando los hechos y los razonamientos incluidos en los fundamentos de derecho, y ello no es admisible según la jurisprudencia mencionada.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) Se alega quebrantamiento de forma del art. 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no resolver todos los puntos objeto de la acusación o defensa.

  1. La doctrina de esta Sala (SSTS 10-6-2004, 10-1-2005 ) sobre incongruencia omisiva, se resume en las siguientes exigencias: 1.- Que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas.

    1. - Que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente; lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos: a) Que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales y razonamientos concretos en que aquellos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica. b) Que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida (lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita).

    2. - Que, aun existiendo el vicio, éste no puede ser subsanado por la casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso ( STS 22-2-02 ).

  2. El recurrente considera que el Tribunal del Jurado y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia sólo expresan los puntos y cuestiones referentes a la participación del recurrente en el homicidio obviando otras que debieron de haber sido consideradas. El motivo alegado requiere que las alegaciones no respondidas sean sobre cuestiones de Derecho (pedimentos y pretensiones jurídicas) y no sobre cuestiones de hecho o de valoración probatoria tal y como pretende el recurrente.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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