ATS, 12 de Abril de 2011

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2011:5277A
Número de Recurso3896/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil once.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 4 de diciembre de 2009, en el procedimiento nº 1137/09 y 1138/09 seguido a instancia de D. Emiliano y D. Hugo contra MATRICERÍA Y ESTAMPACIONES F. SEGURA SLU, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 8 de julio de 2010, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de noviembre de 2010 se formalizó por el Letrado D. Juan Antonio Frau Segui en nombre y representación de D. Emiliano y D. Hugo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de febrero de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 8 de julio de 2010, en la que, con estimación del recurso deducido por la mercantil demandada --MATRICERIA Y ESTAMPACIÓN F. SEGURA SLU--, se declara la procedencia de los despidos examinados. Los actores han venido prestando servicios para la citada sociedad, dedicada a la actividad de matricería y estampación, siendo despedidos el 6-7-2009 imputándoseles una falta laboral grave, en concreto, falta de rendimiento, consistente en no haber obtenido el rendimiento normal exigible durante 3 días consecutivos o cinco alternos en un periodo de 30 días, de acuerdo con el Convenio Colectivo de Industria del Metal, describiéndose en la misma los días concretos, la maquinaria utilizada por cada trabajador, y el rendimiento alcanzado en relación con el standart (HP 2ª). La Sala de suplicación, como hemos avanzado, da lugar al recurso de su razón y señala que con independencia de que el sistema de medición el rendimiento se encontrase en proceso de modificación, lo cierto es, que el bajo rendimiento de los actores se prolonga durante dos meses consecutivos, alcanzándose en ocasiones rendimientos que son calificables como ínfimos, pues se encuentran por debajo del 70 por ciento, lo que evidencia la gravedad de la conducta, conducta que tilda asimismo de intencionada, al constar que ya habían sido sancionados por la comisión de una falta de la misma naturaleza en el mes inmediatamente anterior, sin que adoptaran las medidas y diligencia necesaria para corregir su falta de rendimiento en el trabajo.

Disconformes los demandantes con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alzan ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción del art. 54.2.e) ET y proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Cataluña de 12 de marzo de 2007 (rec. 8576/06 ). En la misma se trataba asimismo de un despido por bajo rendimiento, al quedar constancia que el rendimiento de la actora es inferior al de sus dos compañeras de trabajo, que realizan la misma función de cosido de fundas. La Sala de suplicación acoge en el caso el recurso deducido por la trabajadora frente al fallo adverso de instancia, razonando ampliamente sobre el hecho de que la empresa había modificado el sistema de mediación de trabajo sin ajustarse al procedimiento establecido en el art. 13 del Convenio Colectivo de la Industria Textil. A mayor abundamiento afirma que los días imputados como de bajo rendimiento no puden ser computables al objeto de constituir causa de despido, pues los mismos se hallarían dentro del periodo de prueba o experimentación establecido en la norma paccionada, no siendo acreditativos de una conducta continuada en el tiempo.

Pero una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que no concurre la necesaria identidad denunciada en lo que atañe a la acreditación de bajo rendimiento y la procedencia del despido. En efecto, no existe contradicción entre las sentencias comparadas, no sólo por la dificultad que, como tiene dicho esta Sala de manera reiterada, de por sí conlleva la unificación de criterios de interpretación y solución en relación con conductas que requieren un tratamiento y una calificación conforme a las circunstancias concretas de cada caso, sino básicamente porque la imputación que la empresa hace en cada caso a los trabajadores despedidos no es coincidente, constando en la sentencia de contraste que el término de comparación que ha servido de referencia es el rendimiento alcanzado por otras dos compañeras que desarrollaban en la empresa la misma actividad, sin embargo a juicio de la Sala tal parámetro no resulta adecuado a la vista de que la empresa había decidido modificar el sistema de medición de trabajo sin acomodarse al iter señalado en el Convenio de aplicación, razonando ampliamente sobre el hecho de que el nuevo sistema de medición del trabajo se hallaba en fase de prueba o experimentación. En la sentencia hoy recurrida se parte del sistema de mediciones y correcciones aprobado meses antes por la empresa y Comité de empresa, dando noticia la narración histórica de los concretos días en los que no se alcanzaron los objetivos de producción pactados en un periodo de dos meses, sin perjuicio de que el sistema de medición de rendimientos se encontrase en fase de modificación, destacando especialmente el hecho de tratarse de una conducta intencionada, lo que obviamente constituye una diferencia relevante a los efectos de la calificación de la conducta en cada caso, que aunque sea subsumible en la misma causa de despido puede merecer una distinta valoración a los efectos de considerara acreditada la gravedad y voluntariedad de dicha conducta y, sobre todo, de la proporcionalidad y justificación de la medida extintiva.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de los recurrentes tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. No procede la imposición de costas. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

  1. Juan Antonio Frau Segui, en nombre y representación de D. Emiliano y D. Hugo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 8 de julio de 2010, en el recurso de suplicación número 1259/10, interpuesto por MATRICERÍA Y ESTAMPACIÓN

  2. SEGURA SLU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Valencia de fecha 4 de diciembre de 2009, en el procedimiento nº 1137/09 y 1138/09 seguido a instancia de D. Emiliano y D. Hugo contra MATRICERÍA Y ESTAMPACIONES F. SEGURA SLU, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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