ATS, 17 de Mayo de 2011

PonenteRAFAEL GIMENO-BAYON COBOS
ECLIES:TS:2011:5103A
Número de Recurso1672/2010
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil once. I. HECHOS

  1. - La representación procesal de "INSTITUTO DE LA VIVIENDA DE MADRID (IVIMA)" presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, en fecha 17 de junio de 2010, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª) en el rollo de apelación nº 517/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 430/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Madrid.

  2. - Habiéndose tenido por interpuesto el recurso, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a las partes con fechas 30 y 27 de septiembre de 2010.

  3. - Formado el presente rollo, por el letrado de la Comunidad de Madrid se ha presentado escrito en fecha 3 de noviembre de 2010, en nombre y representación de "INSTITUTO DE LA VIVIENDA DE MADRID (IVIMA)", personándose en concepto de parte recurrente. De igual forma, la procuradora Sra. Escorial Pinela presentó escrito con fecha 15 de octubre de 2010, en nombre y representación de "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000, NUM001, NUM002 Y NUM003 DE MADRID", personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de 22 de marzo de 2011, dictada de conformidad con lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC 2000, se pusieron de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Con fecha 19 de abril de 2011, la parte recurrente presentó escrito alegando en favor de la admisión del recurso. Con fecha 14 de abril de 2011, la parte recurrida presentó escrito abogando por la inadmisión del recurso.

  6. - La parte recurrente no necesita constituir el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al estar los organismos dependientes de las Comunidades Autónomas exentos de constituir el depósito referido.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible su sometimiento al régimen de recursos extraordinarios que ésta diseña. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del citado art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere que la cuantía del asunto exceda de veinticinco millones de pesetas (150.000 euros conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre ), según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente formalizó el recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, y dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la misma el límite legalmente exigido.

    El escrito de interposición se articula en cinco motivos. En el motivo primero se denuncia infracción del art. 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 1137 del Código Civil . En el motivo segundo se alega infracción del art. 1591 del Código Civil. En el motivo tercero se aduce vulneración del art. 1591 del Código Civil. En el motivo cuarto se denuncia infracción de los arts. 1101, 1102, 1104, 1255 y 1259 del Código Civil. En el motivo quinto se alega infracción de los arts. 1106 y 1107 del Código Civil .

  2. - Centrado así el recurso, no puede ser acogido su motivo primero, en la medida en que incurre en las causas de inadmisión previstas en los ordinales 1º y 2º del art. 483.2, en relación con el art. 477.1, ambos de la LEC 2000, por su preparación e interposición defectuosas, ya que a través del mismo se plantea, en ambas fases, cuestión que no va referida a norma sustantiva aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso, al denunciarse la infracción del art. 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 1137 del Código Civil, combatiéndose la no apreciación por la sentencia recurrida de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario alegada por no haberse llamado al proceso a la sociedad constructora, cuestión que excede del ámbito del recurso de casación y cuya denuncia ha de realizarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal, ya que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el Preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación.

  3. - Igual suerte ha de correr el motivo quinto del recurso, por el que se denuncia infracción de los arts. 1106 y 1107 del Código Civil, con base en dar por buena la sentencia recurrida la propuesta de reparación aportada por el arquitecto de la actora que es exagerada, cuando es más ajustada la propuesta del perito Sr. Roque en su dictamen, en omitir dicha resolución el dictamen pericial aportado por la parte demandada, que demuestra que el origen de las reparaciones realizadas por la actora se halla en la falta de conservación y mantenimiento de los sumideros y de los peldaños, y en no quedar acreditada la urgencia que da por supuesta, sin justificación alguna, la resolución recurrida, por cuanto a través de él, bajo la denuncia formal de preceptos sustantivos, lo que verdaderamente se pretende sostener es el error padecido por el Tribunal de instancia al valorar la prueba de autos en punto a las reparaciones de los vicios y defectos existentes, y a imponer unas conclusiones sobre este punto diferentes de aquellas a las que llegó la Audiencia, lo que ineludiblemente ha de pasar por el examen de los medios de prueba aportados al proceso como paso previo a sustituir la resultancia probatoria de la sentencia recurrida por la propia de la parte recurrente. De este modo, en este motivo del recurso se plantean cuestiones que, por venir referidas al juicio sobre los hechos y sus resultas, son impropias del ámbito objetivo del recurso de casación, lo que conduce a su inadmisión, al incurrir en la causa prevista en el art. 483.2.2º, en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000 .

  4. - Las causas de inadmisión expuestas son acogibles tras la apertura del trámite previsto en el apartado 3 del art. 483 de la LEC 2000 .

  5. - En cuanto a los motivos segundo, tercero y cuarto del recurso procede admitirlos, al concurrir los presupuestos y requisitos legales exigidos.

  6. - De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 de la LEC 2000, entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que, en el plazo de veinte días, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA 1.- NO ADMITIR LOS MOTIVOS PRIMERO Y QUINTO DEL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "INSTITUTO DE LA VIVIENDA DE MADRID (IVIMA)" contra la sentencia dictada, en fecha 17 de junio de 2010, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª) en el rollo de apelación nº 517/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 430/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Madrid.

  1. - ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la indicada parte recurrente, contra la mencionada sentencia, en cuanto a los motivos segundo, tercero y cuarto .

  2. - Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que, en el plazo de VEINTE DÍAS, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC, contra esta resolución no cabe recurso alguno.

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