SAP Madrid 331/2010, 17 de Junio de 2010

PonenteCARLOS LOPEZ-MUÑIZ CRIADO
ECLIES:APM:2010:9908
Número de Recurso517/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución331/2010
Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00331/2010

Fecha:17 DE JUNIO DE 2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 517 /2009

Ponente: ILMO. SR. D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

Apelante y demandado:INSTITUTO DE LA VIVIENDA DE MADRID (IVIMA)representado por el Letrado de la Comunidad de Madrid

PROCURADOR:SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Apelado y demandante:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NºS NUM000, NUM001 NUM002 y NUM003 DE MADRID

PROCURADOR:DªMª DEL CARMEN ESCORIAL PINELA

Autos:PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 430/2005

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 26 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En MADRID, a diecisiete de junio de dos mil diez .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 430 /2005, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 26 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 517 /2009, en los que aparece como parte apelante IVIMA SIN PROFESIONAL ASIGNADO, y como apelado CP C/ DIRECCION000 NUM NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 DE MADRID representado por la procuradora Dª. CARMEN ESCORIAL PINELA,sobre reclamación de cantidad y siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos originales núm. 430/2005, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 26 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Que por la Ilma. Sra. Dª. Rocío Nieto Centeno Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de Madrid se dictó sentencia con fecha 27 de Mayo de 2008, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, doña Maria del Carmen Escorial Pinela, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 NUM000, NUM001, NUM002 Y NUM003 DE MADRID contra INSTITUTO DE LA VIVIENDA DE MADRID, representado por el Letrado de la comunidad de Madrid, CONDENO, a las expresados demandados a satisfacer a los actoresla cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS EUROS Y TREINTA Y SIETE CENTIMOS (5.800,37 #)más otros VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS (24.576,06 #)más intereses legales. Asimismo, deberán realizar a su costa, las restantes reparaciones de los vicios y defectos existentes en las zonas comunes y garajes de los demandantes que se detallan en el dictamen pericial del Arquitecto Don Primitivo, aportado como documento nº 20 de la demanda.

En orden a las costas procesales causadas en esta instancia serán satisfechas por los demandados."

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, el Letrado de la Comunidad de Madrid dando traslado a la parte demandante quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 16 de Junio del año en curso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de primera instancia se alza la parte demandada alegando:

Reitera la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haberse llamado al proceso a la sociedad constructora.

Reitera igualmente la excepción de prescripción de la acción prevista en el artículo 1.591 CC

Considera también que los defectos apreciados no constituyen vicios ruinógenos, sino imperfecciones corrientes.

Insiste en la falta de acción porque los escritos dirigidos al IVIMA no se remiten hasta el año 1998 en que ya había transcurrido el plazo de garantía de 10 años.

Aduce indebida aplicación del artículo 1.101 CC porque la parte vendedora está exonerada de responder por vicios ocultos por renuncia expresa de la compradora.

Alega error en la valoración de la prueba porque de la prueba pericial presentada con la contestación a la demanda resulta que los defectos surgen y se agravan por la falta de mantenimiento y conservación, y no por defectos de ejecución. Del mismo modo, considera exagerada la propuesta de reparación realizada en el Dictamen Pericial presentado con la demanda.

SEGUNDO

No se discute que la demandada fue promotora de la construcción de las viviendas vendidas a los demandantes, y como tal se inscribe en el concepto establecido por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo desde la sentencia de 25 febrero 1985 como "la persona física o jurídica, privada o pública, que facilita la edificación de todo tipo de viviendas, bien para su venta a terceras personas, bien para sus asociados, etc., localizando terrenos edificables, buscando capitales, poniendo en conexión a los propietarios de solares con constructores o capitalistas, facilitando compradores, etc. y todo ello, sin olvidar, que en el cada día más...

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