ATS, 14 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Abril 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Jaén se dictó sentencia en fecha 5 de abril de 2010, en el procedimiento nº 745/09 seguido a instancia de D. Sebastián contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 30 de junio de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de octubre de 2010 se formalizó por el Letrado D. Juan Antonio Montes Hurtado en nombre y representación de D. Sebastián, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de marzo de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada de 30 de junio de 2010 (Rec. 1248/2010 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda rectora del proceso. Conviene tener presente que al actor le fueron reconocidas prestaciones de desempleo el 25-9-2008, remitiéndose el 7-7-2009 comunicación del FOGASA al INEM haciendo constar que había recibido 4.022 # en concepto de salarios de tramitación --85 días--. Tras esta comunicación el INEM remitió escrito al actor para que en el plazo de quince días presentase nueva solicitud de prestaciones, acompañada de nuevo certificado de la empresa en el que constasen los periodos correspondientes a los salarios de tramitación, indicándosele que de no hacerlo así incurriría en una incompatibilidad con el derecho a las prestaciones, que se considerarían indebidamente percibidas. El actor no presentó nueva solicitud, por lo que el INEM dictó acuerdo sobre percepción indebida de prestaciones y extinción del derecho. En instancia y en suplicación se desestima su pretensión de que se declare que no percibió indebidamente la prestación de desempleo o subsidiariamente que lo indebidamente percibido fue inferior a lo reclamado, en concreto sólo lo correspondiente a los salarios de tramitación por el periodo del 25-9-2008 al 19-12-2008. Razona la Sala, sin entrar a debatir sobre la necesidad de una nueva solicitud, que el actor no ha acreditado el error de la resolución atacada sobre las percepciones indebidas que no superaban los salarios de tramitación ni en cuantía ni en tiempo --rechazando con ello su argumento de que el FOGASA sólo le abonó los salarios del 25-9- al 19-12-2008--.

Contra esta sentencia interpone recurso de casación para unificación de doctrina la parte demandante, aportando de referencia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de mayo de 2009 (rec. 5631/2008 ). En este caso la actora solicitó la prestación de desempleo, siendo reconocida la prestación por resolución de fecha 19-6-2006, habiendo percibido dicha prestación desde esa fecha hasta el 18-12-2007, periodo de tiempo coincidente, en parte, con los salarios de tramitación generados en un procedimiento de despido que finalizó con acta de conciliación ante el SMAC de fecha 4-07-06, ante lo cual, el SPEE dictó resolución que revocaba y anulaba la resolución por la que le fue reconocido el derecho al cobro de prestaciones por desempleo y declaraba la percepción indebida de prestaciones por incompatibilidad de la prestación de desempleo y el abono de los salarios de tramitación. Pues bien, la Sala considera que se trata de un caso de incompatibilidad de la prestación y los salarios de tramitación y el reintegro de la prestación durante el periodo coincidente con la percepción de los salarios de tramitación, sin que proceda hacer extensiva la obligación de reintegro más allá de la fecha en que finalizó el abono de los salarios de tramitación.

Huelga señalar que no es posible apreciar contradicción entre las resoluciones comparadas, pues en ambos casos se declara la incompatibilidad entre la prestación por desempleo y los salarios de tramitación, declarándose indebidamente percibidas las prestaciones correspondientes, y por lo demás, en el caso de autos lo que se discute es la pretensión subsidiaria de la parte de que se rebaje lo declarado indebidamente percibido, pretensión que ha descartado la Sala por no haber aportado la parte datos que evidencien un error por parte del INEM en la fijación de lo indebidamente percibido, sin que, lógicamente, sea este el momento procesal para valorar si se han presentado o no pruebas suficientes de tal error, pues ello supondría una novedosa valoración de la prueba, impropia de este recurso, por mucho que la parte insista en su pretensión en fase de alegaciones.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Juan Antonio Montes Hurtado, en nombre y representación de D. Sebastián contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 30 de junio de 2010, en el recurso de suplicación número 1248/10, interpuesto por D. Sebastián, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Jaén de fecha 5 de abril de 2010, en el procedimiento nº 745/09 seguido a instancia de D. Sebastián contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno. Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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