ATS, 6 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Abril 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 25 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 20 de noviembre de 2009, en el procedimiento nº 741/09 seguido a instancia de Dª Berta contra MEAD WESTVACO EMBALAJE I RANDSTAD EMPLEO ETT, S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 14 de junio de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de septiembre de 2010 se formalizó por el Letrado D. Enrique Ramiro Areces en nombre y representación de Dª Berta, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de febrero de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de idoneidad de la sentencia de contraste y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La demandante ha venido prestando servicios para WESTVACO EMBALAJE, mediante un contrato de obra o servicio determinado suscrito con RANDSTAD EMPLEO ETT SA. Ambas mercantiles formalizaron un contrato de puesta de disposición para la contratación de la actora cuyo objeto era por " organización de la recepción por posible implantación de este puesto en la empresa" . El 8/6/09 un responsable de la empresa usuaria comunicó verbalmente a la trabajadora que querían prescindir de sus servicios y que así lo notificaría a la ETT. Esta el 11/6/09 remitió burofax al domicilio de la trabajadora, participando su decisión de extinguir el contrato con efectos de ese mismo día. En escrito aparte reconocía la improcedencia, ofreciendo la cantidad de 520 # por indemnización, que fue consignada judicialmente el 12/6/09. La trabajadora ha estado de baja desde el 9/6/09 al 2/11/09.

En la demanda origen de las presentes actuaciones se reclama la nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales, alegando que el cese fue posterior a la presentación de la baja y que es discriminatorio por razón de enfermedad y subsidiariamente la improcedencia, razonando que fue despedida verbalmente el día 8 de junio y que la consignación judicial, efectuada el día 12, supera los 48 horas por lo que no exonera del abono de los salarios de tramitación. La sentencia de instancia que desestimó la demanda, fue confirmada por la ahora recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de junio de 2010 (Rec 1866/109 . Acude la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, que articula en tres motivos en consonancia con lo debatido en suplicación. En el primer motivo la recurrente plantea que la fecha del despido es la de 8 de junio que es cuando la empresa usuaria le comunica que va a prescindir de sus servicios. En el segundo, y partiendo de esa fecha de despido denuncia que la consignación se efectuó superadas las 48 horas, y en el tercero, alega la vulneración del derecho a la igualdad y a la no discriminación del art 14 CE por la contratación de otra persona para cubrir su puesto -.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Por su parte, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Ninguna de estas exigencias se cumple en el presente recurso. En primer lugar, no se efectúa la relación precisa y circunstanciada de la contradicción exigida por el art 222 LPL, puesto que el recurrente se limita a señalar el núcleo de la contradicción, indicando los defectos en que a su juicio ha incurrido la sentencia recurrida, para seguidamente extractar parte de la fundamentación jurídica de la sentencia alegada en relación con la cuestión controvertida, pero sin efectuar análisis comparativo alguno entre hechos fundamentos y pretensiones.

Además, contradicción es inexistente con la sentencia invocada para el primer motivo - Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1989 (Rec 7014/88 ) -, al ser diferentes los supuestos de hecho y los debates planteados, limitándose cada una de las resoluciones a dar respuesta a las específicas cuestiones sometidas a su consideración. En efecto, la alegada, con estimación parcial de la demanda, declaró extinguido el contrato que unía a las partes. El trabajador prestaba servicios para Viviendas Municipales de Albacete como gerente, sujeto al Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto y ante la decisión empresarial de desistir de la relación, solicitó la nulidad del despido y posteriormente, en el acto de juicio, aclaró y amplió su pretensión añadiendo que «en el caso de que no se estime el despido nulo, se estime subsidiariamente la extinción del contrato de trabajo». En este caso, lo que se suscita es la licitud de formalizar pretensiones, principal y subsidiaria, en un procedimiento de despido y si ello vulneraría lo dispuesto en el art 16 LPL, en la redacción del Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio, regulador de la prohibición de acumular acciones de despido a otras y sin que en ningún caso, se suscite, cuestión alguna respecto a la fecha o momento en el que se ha producido el despido. Sin embargo en la sentencia recurrida, se debate a propósito de la fecha en que se produce el despido en el contexto de una trabajadora contratada por una ETT, que prestaba servicios en la usuaria, y en la que se analizan las especiales relaciones entre los trabajadores puestos a disposición y la empresa usuaria. Sobre estas precisiones, la sentencia estima que la manifestación efectuada a la trabajadora por la usuaria, el día 8 de junio, de que querían prescindir de sus servicios, no es un despido, al entender que la usuaria no es el empleador ni tiene titularidad extintiva sobre el contrato temporal, fijando, el despido el día 11 de junio de 2009, fecha de la comunicación escrita de la ETT.

El segundo motivo, no tiene razón de ser al estar condicionado al éxito del primero, por cuanto se alega que la consignación judicial se efectuó fuera de plazo. En todo caso, tampoco concurre la contradicción con la sentencia invocada de contraste del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2007 (Rec 1531/06 ), al ser diferentes los supuestos de hecho y las cuestiones debatidas. En la alegada se plantea si el plazo de 48 horas siguientes al despido que tiene la empresa para depositar en el Juzgado la indemnización ofrecida, debe computarse como un plazo o bien deben descontarse los días inhábiles y en la que se concluye que "siendo la actividad a realizar una actuación ante los juzgados, el plazo ha de ser considerado como plazo procesal, procediendo descontar los días inhábiles para su cómputo". El despido y su comunicación se produjo el día 22 de diciembre de 2004, y teniendo en cuenta que los días 24, 25 y 26 (domingo) de diciembre de 2004 eran inhábiles, al efectuar la empresa el depósito de la indemnización legal el 27 de diciembre de 2004, se estima que lo hizo dentro del segundo día hábil, y por tanto dentro del plazo legal. Y nada semejante acontece en la recurrida, en la que los hechos acontecieron en el mes de junio.

Además, no existen fallos contradictorios, pues las resoluciones desestiman las demandas de las trabajadoras, sin que tampoco exista divergencia alguna en relación con la cuestión ahora suscitada pues ambas sentencias estiman que la consignación se efectuó dentro del plazo de las 48 horas siguientes al despido. En la sentencia recurrida, el despido se produjo el 11/6/09 y la consignación judicial fue el 12/6/09 . No hay contradicción en los pronunciamientos de las dos sentencias como exige en todo caso el art. 217 LPL

, cuando vincula la viabilidad del recurso no solo a la igualdad sustancial en los hechos y en los fundamentos, sino que exige también la existencia de pronunciamientos contradictorios en las sentencias comparadas.

TERCERO

Para el tercer motivo, relativo a la nulidad del despido, invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de julio de 2006 (Rec 2900/06 ). Esta resolución fue recurrida en casación unificadora - RCUD 3995/07-, dictándose sentencia el 22/1/08, que con estimación del recurso interpuesto por la empresa SEAT, S.A., casa y anula la sentencia recurrida y resolviendo el debate de suplicación, desestima la petición principal de despido nulo contenida en la demanda, y estima en cambio la petición subsidiaria de despido improcedente. Esta sentencia no es idónea para el juicio de contradicción por haber sido casada y anulada por esta Sala IV ( SSTS 24.2.2009 y 24.3.2009 (R. 1995/2008 y 1501/2008 ).

CUARTO

Las alegaciones de la recurrente no pueden tener favorable acogida pues en ellas se limita a reproducir el escrito de formalización, sin referencia alguna a las específicas causas de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin imposición de costas a la trabajadora recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Enrique Ramiro Areces, en nombre y representación de Dª Berta contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 14 de junio de 2010, en el recurso de suplicación número 1866/10, interpuesto por Dª Berta, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Barcelona de fecha 20 de noviembre de 2009, en el procedimiento nº 741/09 seguido a instancia de Dª Berta contra MEAD WESTVACO EMBALAJE I RANDSTAD EMPLEO ETT, S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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