ATS, 3 de Mayo de 2011

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2011:4709A
Número de Recurso1095/2010
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DOÑA Joaquina, DOÑA Sacramento, DOÑA Andrea, DOÑA Estela y la entidad mercantil PROMOCIONES NEMESIO TOMÁS, S.A., presentó el día 14 de mayo de 2010 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 12 de febrero de 2010, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª), en el rollo de apelación nº 897/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 283/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Majadahonda.

  2. - La representación procesal de la entidad mercantil EXPERTOS CONSULTORES E INGENIEROS 2003, S.L., presentó el día 6 de mayo de 2010 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 12 de febrero de 2010, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª), en el rollo de apelación nº 897/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 283/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Majadahonda.

  3. - Mediante Providencia de fecha 4 de junio de 2010 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes con fecha 10 de junio de 2010.

  4. - El Procurador Don Juan Torrecilla Jiménez, en nombre y representación de DOÑA Coro, DON José, DOÑA Marina, DOÑA Virginia, DOÑA Cecilia, DOÑA Juliana y DON Sixto, presentó escrito ante esta Sala el día 17 de junio de 2010, personándose en concepto de parte recurrida . El Procurador D. Pablo Hornedo Muguiro, en nombre y representación de la sindicatura de la Quiebra de DON Ceferino y DOÑA Custodia, presentó escrito ante esta Sala el día 17 de junio de 2010, personándose en calidad de parte recurrida . El Procurador D. José Luis García Guardia, en nombre y representación de la entidad mercantil EXPERTOS CONSULTORES E INGENIEROS 2003, S.L., presentó escrito ante esta Sala el día 6 de julio de 2010, personándose en calidad de parte recurrente . El Procurador D. Pablo Hornedo Muguiro, en nombre y representación de DON Ceferino y DOÑA Custodia, presentó escrito ante esta Sala el día 7 de julio de 2010, personándose en calidad de parte recurrida . El Procurador D. Fernando Gala Escribano, en nombre y representación de DOÑA Joaquina, DOÑA Sacramento, DOÑA Andrea, DOÑA Estela y la entidad mercantil PROMOCIONES NEMESIO TOMÁS S.A., presentó escrito ante esta Sala el día 19 de julio de 2010, personándose en calidad de parte recurrente .

  5. - Por Providencia de fecha 1 de febrero de 2011 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el día 3 de marzo de 2011 la parte recurrente DOÑA Joaquina, DOÑA Sacramento, DOÑA Andrea, DOÑA Estela y la entidad mercantil PROMOCIONES NEMESIO TOMÁS S.A., muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación .Mediante escrito presentado el día 2 de marzo de 2011 la parte recurrente, la entidad mercantil EXPERTOS CONSULTORES E INGENIEROS 2003, S.L. muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación. Mediante escrito presentado el día 1 de marzo de 2011 la parte recurrida DON Ceferino y DOÑA Custodia, muestra su conformidad con las causas de inadmisión de los dos recursos, puestas de manifiesto. No ha presentado escrito de alegaciones la representación procesal de la recurrida DOÑA Coro, DON José, DOÑA Marina, DOÑA Virginia, DOÑA Cecilia, DOÑA Juliana y DON Sixto .

  7. - Por las partes recurrentes se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de casación tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 .

    En cuanto al recurso de casación formulado por la representación procesal de DOÑA Joaquina

    , DOÑA Sacramento, DOÑA Andrea, DOÑA Estela y la entidad mercantil PROMOCIONES NEMESIO TOMÁS S.A., se articula en tres motivos de casación. En el motivo primero se alega la infracción del art. 348 CC así como la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que lo desarrolla e interpreta y es aplicable a caso, relativa a la plena identificación del trozo de finca reivindicada. En el motivo segundo se alega la infracción del principio de legitimación registral que proclama el art. 38 LH que parte de los arts 1 y 9 y se pone en relación con los arts 34 y 35 de la misma Ley. En el motivo tercero se alega la infracción de la propia doctrina jurisprudencial sobre la doble inmatriculación parcial.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la misma el límite legalmente exigido para acceder a la casación.

  2. - No obstante, el recurso, en relación con los tres motivos del escrito de interposición, incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .

    Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente ( SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición no ajustada al art. 483.2.2º LEC porque la recurrente, en cuanto al motivo primero citados, parte en todo momento de que no se ha producido la plena identificación del trozo de finca reivindicada, eludiendo que la sentencia objeto de recurso, después de la valoración probatoria concluye que se ha producido la plena identificación, en base a la prueba pericial judicial del perito topógrafo judicialmente insaculado, compartiendo la Audiencia la valoración hecha en la sentencia de primera instancia, citando las razones que llevan a esa convicción, y así lo dice en el Fundamento Jurídico Decimotercero: " el perito designado judicialmente ha realizado un levantamiento topográfico completo de la manzana urbana de Majadahonda en la que se encuentran las fincas en litigio, resultando que su resultado coincide en lo sustancial con el informe emitido por el técnico de la actora y ninguna de las demandadas ha presentado un levantamiento topográfico contradictorio en juicio, con garantía de contradicción ; el resultado ...es conforme con la descripción registral de los linderos de las diversas fincas colindantes..." ".. la finca de los actores se ha identificado topográficamente incluyendo el terreno reivindicado, habiendo detentado los actores dicha finca en toda su extensión ( que incluye el trozo reivindicado : la lengua de terreno de 4,19 metros cuadrados a las que abre la puerta de su garaje ) desde su adquisición por escritura pública en el año 1975 hasta la ocupación de esa lengua de terreno litigiosa por los demandados..." " ...se ha identificado perfectamente en su realidad física e incluye el trozo de terreno litigioso...", lo que conforma la base fáctica de la sentencia.

    En cuanto al Motivo Segundo la recurrente parte de que la presunción "iuris tantum" del art. 38 de la Ley Hipotecaria no ha sido desvirtuada por la sentencia, eludiendo que la sentencia objeto de recurso después de la valoración probatoria concluye que esa presunción ha sido desvirtuada, en base a la valoración conjunta de la prueba, así en el Fundamento de Derecho decimosexto se dice: "...porque ha quedado acreditado que los linderos de la finca sita en la CALLE000 número NUM000, descritos en el Registro de la Propiedad, no son acordes con sus linderos reales, la finca de los actores sí colinda con la finca de los demandados y es en esa colindancia donde se encuentra el trozo de terreno litigioso...".

    En cuanto al Motivo Tercero la recurrente parte de que no existe colindancia entre la finca de los actores y la de CALLE000 nº NUM000, lo que hace imposible la doble inmatriculación, eludiendo que la sentencia objeto de recurso después de la valoración probatoria concluye que es evidente la preferencia o prioridad dominical de los actores sobre el trozo reivindicado por ser previa su válida adquisición a la adquisición de las codemandadas, y así en el Fundamento Jurídico Decimoséptimo se tiene como probada "...la trasmisión de la finca sita en la CALLE000 NUM000 realizada por doña Joaquina y otros a Promociones Nemesio Tomás

    S. A. y la realizada por esta última a Expertos Consultores e Ingenieros 2003 S.L. son muy posteriores en el tiempo a la válida adquisición de los actores de la finca del número NUM001 de al CALLE001, careciendo los transmitentes posteriores de la finca de la CALLE000 número NUM000 de poder de disposición sobre el terreno adquirido por los actores en 1975 como parte integrante de su finca ", todo lo cual conforma la base fáctica de la sentencia objeto de recurso.

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, al pretenderse en última instancia una revisión de la valoración probatoria realizada por la sentencia recurrida a través de un recurso inadecuado como es el de casación, ya que si la parte recurrente no estaba conforme con dicha valoración probatoria, debió articular previamente el recurso extraordinario por infracción procesal para modificar esa base fáctica apoyo de la resolución recurrida, lo que no ha hecho, debiendo por ello mantenerse incólume en casación el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido. Consecuencia de lo expuesto el recurso articulado por la parte recurrente no se ajusta a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, de suerte que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ".

  3. - En cuanto al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de entidad mercantil EXPERTOS CONSULTORES E INGENIEROS 2003, S.L., el mismo se articula en un motivo denominado como Primero y único, donde se alega la vulneración de los arts 34 y 38 LH, en cuanto al la protección registral no dispensada al tercero de buena fe hipotecario, en un supuesto de doble inmatriculación parcial, quebrantamiento de la doctrina y jurisprudencia de la Sala aplicables e infracción de los derechos de propiedad reconocidos en el art. 348 CC y 33 de al Constitución española.

    Hay que decir que el presente recurso de casación, como el anterior, incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .

    En aras de la brevedad, dando por reproducida aquí la doctrina citada respecto del anterior recurso de casación interpuesto sobre esta causa de inadmisión, y en aplicación de la misma hay que señalar que la parte recurrente parte de que no existe la inexactitud entre la realidad física de la finca propiedad de la recurrente con la realidad registral, eludiendo que en la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de al prueba tiene por desvirtuada la presunción iuris tantum del art. 38 LH, en cuanto a la exactitud de los datos de hecho descriptivos de las fincas, así la sentencia objeto de recurso en su Fundamento Jurídico Decimosexto dice en base a la valoración probatoria fundamentalmente de la pericial y documental que " La presunción "iuris tantum " en cuanto a superficie y linderos que constaban en el asiento anterior ha quedado desvirtuada en el presente procedimiento porque ha quedado acreditado que los linderos de la finca sita en la CALLE000 número NUM000, descritos en el Registro de la Propiedad, no son acordes con sus linderos reales, la finca de los actores sí colinda con la finca de los demandados y es en esa colindancia donde se encuentra el trozo de terreno litigioso y además, los linderos que constan en el asiento registral de al finca número NUM000 de la CALLE000 son contradichos por los linderos que constan en los linderos registrales de las fincas colindantes y por los linderos reales de estas últimas.", lo que conforma la base fáctica de la sentencia objeto de recurso.

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, al pretenderse en última instancia una revisión de la valoración probatoria realizada por la sentencia recurrida a través de un recurso inadecuado como es el de casación, ya que si la parte recurrente no estaba conforme con dicha valoración probatoria, debió articular previamente el recurso extraordinario por infracción procesal para modificar esa base fáctica apoyo de la resolución recurrida, lo que no ha hecho, debiendo por ello mantenerse incólume en casación el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido. Consecuencia de lo expuesto el recurso articulado por la parte recurrente no se ajusta a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, de suerte que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ".

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los dos recursos de casación formulados y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - La Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, establece en su Disposición Adicional 15ª, número 9 que cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esa disposición.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por una de las dos partes recurridas personadas procede imponer las costas de sus respectivos recursos, a las partes recurrentes.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA Joaquina, DOÑA Sacramento, DOÑA Andrea, DOÑA Estela y la entidad mercantil PROMOCIONES NEMESIO TOMÁS, S.A., contra la Sentencia dictada, con fecha 12 de febrero de 2010, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª), en el rollo de apelación nº 897/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 283/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Majadahonda, con pérdida del depósito para recurrir.

  2. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil EXPERTOS CONSULTORES E INGENIEROS 2003, S.L., contra la Sentencia dictada, con fecha 12 de febrero de 2010, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª), en el rollo de apelación nº 897/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 283/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Majadahonda, con pérdida del depósito para recurrir.

  3. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia. 4º) SE IMPONEN LAS COSTAS a las partes recurrentes.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrentes y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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