ATS, 5 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Abril 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 18 de enero de 2.008, en el procedimiento nº 987/06 seguido a instancia de DON Ezequiel contra LA CONSEJERÍA PARA LA IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, sobre reclamación en materia de seguridad social, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Ezequiel, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 3 de diciembre de 2.009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de diciembre de 2.010 se formalizó por el Letrado Don José María Lirón de Robles Pérez, en nombre y representación de DON Ezequiel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 3 de febrero de 2.011 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 3 de diciembre de 2009 (Rec. 1166/2009 ), que por resolución de la Consejería para la Igualdad y el Bienestar Social de la Junta de Andalucía de 22-09-2006, se reconoció al actor pensión de jubilación no contributiva, con efectos económicos desde el 01-04-2005, en cuantía de 301,55 euros, abonándosele 2.211,37 euros por el periodo comprendido entre el 01-04-2006 al 31-10-2006. El actor reclamó 3.162,53 euros correspondientes a la pensión desde el mes de enero de 2006, más el incremento del 50% por necesidad del concurso de otra persona, que se desestimó por resolución de 01-02-2007. Por resolución de 12-04-2007, se decidió no admitir a trámite la solicitud relativa al complemento, en la consideración de que el mismo sólo estaba previsto para las pensiones de invalidez no contributiva. Al actor se le revisó el grado de minusvalía reconocido inicialmente, pasando de un 67% a un 94%. En instancia se confirma la resolución de 01-02-2007, se desestima la demanda, y se absuelve a la entidad gestora. Recurre en suplicación el actor, por entender que tiene derecho a percibir el complemento del 50% por necesitar del concurso de otra persona para la realización de los actos más elementales de la vida, pretensión desestimada, por entender la Sala que lo que tiene reconocido el actor es una pensión de jubilación no contributiva, no existiendo previsión legal (ni en los arts. 167 a 170 LGSS que regulan la pensión de jubilación, ni en el RD 357/91 de 15 de marzo ) de un complemento equivalente al 50% (por necesitar la ayuda de tercera personas). Añade la Sala que la pensión de invalidez no contributiva solicitada en su día por el demandante le fue denegada, siendo confirmada la decisión en sede judicial, y que lo que pretende el actor es que se le reconozca un complemento previsto para los perceptores de una pensión, que el demandante no sólo no tiene reconocida, sino que tiene expresamente denegada.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, solicitando el reconocimiento del derecho a un complemento equivalente al 50% del importe de la pensión por jubilación en su modalidad no contributiva, ya que está afecto de un grado de minusvalía superior al 75%, y además necesita el concurso de tercera persona para realizar los actos más esenciales de la vida. Selecciona la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2007 (Rec. 3517/2005 ), en la que consta que la madre del actor solicitó reconocimiento de grado de minusvalía, que fue reconocido en el 47%. En instancia se desestimó la demanda por la que se solicitaba el reconocimiento de un grado de minusvalía del 75% o subsidiariamente del 70%, revocando parcialmente la Sala de suplicación dicha sentencia, para declarar que el demandante, además del grado de minusvalía reconocido en vía administrativa del 47%, necesita el concurso de una tercera persona. La Sala IV del Tribunal Supremo casa y anula dicha sentencia para confirmar la de instancia, por entender que los términos del art. 145.6 LGSS son claros, ya que para que se aplique el baremo de necesidad del concurso de una tercera persona, se precisa que el minusválido lo sea en porcentaje igual o superior al 75% y el actor sólo tiene reconocido un grado del 47%.

No cabe apreciar la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación por cuanto no son equiparables las pretensiones de los actores de ambas sentencias, por lo que no pueden ser comparables los pronunciamientos, ni los fallos pueden considerarse contradictorios, ya que en la sentencia recurrida la pretensión es que se reconozca al actor un complemento de pensión de jubilación no contributiva, mientras que en la sentencia de contraste la pretensión es que se reconozca al actor un grado de minusvalía superior y además, que se determine que necesita el concurso de una tercera persona. Además, mientras que en la sentencia recurrida consta que al actor se le concedió pensión de jubilación no contributiva, y por el contrario se le denegó por sentencia la pensión de invalidez no contributiva, dichos extremos no consta en la sentencia de contraste.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 1 de marzo de 2011, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 3 de febrero de 2011, señalando que las pretensiones de las partes en las sentencias recurrida y de contraste son equiparables, exigiendo el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, identidad, lo que en ningún supuesto se ha acreditado.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don José María Lirón de Robles Pérez en nombre y representación de DON Ezequiel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 3 de diciembre de 2.009, en el recurso de suplicación número 987/06, interpuesto por DON Ezequiel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Málaga de fecha 18 de enero de 2.008, en el procedimiento nº 987/06 seguido a instancia de DON Ezequiel contra LA CONSEJERÍA PARA LA IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, sobre reclamación en materia de seguridad social.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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