ATS, 5 de Abril de 2011

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2011:4512A
Número de Recurso2788/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Ramon Martinez Garrido HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 5 de junio de 2009, en el procedimiento nº 18/2009 seguido a instancia de D. Belarmino contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones por incapacidad temporal, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 11 de junio de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de julio de 2010 se formalizó por el Procurador D. Antonio Ángel Sánchez-Jauregui Alcaide en nombre y representación de D. Belarmino, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de enero de 2011 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

El recurrente es funcionario de carrera perteneciente a la escala de letrados a extinguir del AISS y estuvo destinado en el SPEE. El 15 de abril de 2004 se le impuso una sanción de suspensión de empleo y sueldo por tres años, declarada firme por el orden contencioso-administrativo. El 12 de diciembre de 2006 se le comunicó que en ejecución de dicha sentencia se procedía a darle de baja al haber perdido su puesto de trabajo. El 11 de junio de 2008 el recurrente inició un proceso de temporal derivado de enfermedad común, cuyo pago directo le denegó el INSS alegando que no se encontraba en situación de asimilada al alta. La sentencia recurrida ha desestimado la demanda argumentando en síntesis que si no hay compensación alguna por el trabajo tampoco existe una renta que haya de suplirse con la prestación de incapacidad temporal, y además el reconocimiento del derecho en este caso supondría conceder un beneficio económico por causa de una enfermedad al que no se accedería de estar sano.

La sentencia alegada de contraste es la de esta Sala de 4 de junio de 2002 (R. 2240/2001 ), en la que es objeto de debate si la suspensión de empleo y sueldo impuesta a unas trabajadoras como sanción disciplinaria determina su baja en el correspondiente régimen de la Seguridad Social. La Sala considera necesario remitirse a las normas sobre la obligación de cotizar en la medida en que normalmente dicha obligación va acompañada del mantenimiento del alta, para terminar estimando el recurso de la TGSS que había cursado la baja de las trabajadoras en el régimen general.

No puede apreciarse la contradicción alegada en el recurso por varias razones. En primer lugar, se ejercitan pretensiones distintas pues lo pretendido por el recurrente es que se le considere en situación de asimilada al alta a los exclusivos efectos de poder percibir la prestación de incapacidad temporal, mientras que la pretensión de las actoras en la sentencia de contraste y lo que es objeto de la controversia es si deben o no permanecer de alta en el régimen correspondiente mientras están suspendidas de empleo y sueldo. En segundo lugar y como consecuencia de la indicada diferencia, tampoco hay una real divergencia doctrinal entre las sentencias comparadas pues la propia Sala IV afirma que la solución adoptada se aplica también en el ámbito de la función pública conforme a la Orden de 27 de octubre de 1992, cuyo art. 3 establece que "cuando la suspensión sea declarada firme, procederá cursar la baja en el Régimen General con efectos retroactivos y devolver las cuotas ingresadas durante el periodo a que afecte la suspensión firme"; precepto y doctrina citados igualmente por la sentencia recurrida. Y finalmente falta el requisito de que los pronunciamientos sean contradictorios tal y como exige el art. 217 LPL .

En el trámite de alegaciones el recurrente destaca el último párrafo del fundamento jurídico cuarto de la sentencia de contraste en el que, enlazando con la solución prevista en la Orden de 27 de octubre de 1992, se dice que la baja por suspensión disciplinaria de empleo y sueldo podría producir efectos desproporcionados en la acción protectora, de modo que lo procedente en estos casos sería acudir al criterio doctrinal de la sentencia de 30 de mayo de 2000 y considerar al trabajador en situación asimilada al alta. Lo que sucede es que esa sentencia se dictó en un supuesto de maternidad causada durante el cumplimiento de la sanción y sobre todo el razonamiento transcrito de la sentencia de contraste es un obiter dictum que no constituye su razón de decidir.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Antonio Ángel Sánchez-Jauregui Alcaide, en nombre y representación de D. Belarmino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 11 de junio de 2010, en el recurso de suplicación número 2435/2009, interpuesto por D. Belarmino

, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Oviedo de fecha 5 de junio de 2009, en el procedimiento nº 18/2009 seguido a instancia de D. Belarmino contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones por incapacidad temporal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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