ATS, 24 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Febrero 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. José Núñez Armendáriz, en nombre y representación de D. Belarmino, se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de 20 de julio de 2010, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictado en el recurso nº 195/1999, sobre justiprecio.

SEGUNDO

Por providencia de 9 de diciembre de 2010 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión: Con relación al motivo primero, invocado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional, en el que parece denunciarse un exceso de jurisdicción, por su falta de fundamento, por cauce procesal inadecuado, pues la infracción referida debió denunciarse al amparo del artículo 88.1.a) de la Ley jurisdiccional (artículo

93.2.a ) LJCA). Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El Auto impugnado estima parcialmente el recurso de súplica interpuesto a instancia de la Comunidad de Madrid contra el Auto de fecha 4 de marzo de 2010 por el que se acordaba la imposibilidad de ejecución in natura de la Sentencia de 12 de diciembre de 2003 .

SEGUNDO

En relación con la causa de inadmisión del motivo primero por su falta de fundamento (cauce procesal inadecuado), la parte recurrente denuncia, al amparo del artículo 88.1 .c), el defecto de jurisdicción, a su juicio, existente, pues en base al artículo 10.2 LOPJ en relación con el artículo 4.1 LJCA, al haber una cuestión prejudicial penal, la Sala de instancia no debió dictar el Auto impugnado sin que hubiese recaído resolución en el procedimiento penal.

Pues bien, es doctrina reiterada de este Tribunal que el motivo del artículo 88.1 .a) se encuentra reservado para denunciar el abuso, exceso o defecto de jurisdicción, que debe entenderse comprensivo de los supuestos de decisiones judiciales que desconozcan los límites de esta jurisdicción respecto de otros órdenes jurisdiccionales o los demás poderes del Estado ( Sentencias de 26 de mayo de 1989 y 15 de febrero y 30 de abril de 1991 ), y, sin embargo, el recurrente ha amparado su denuncia del defecto de jurisdicción en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional, lo que revela su falta de fundamento por utilizar un cauce procesal inadecuado.

Por lo expresado, y con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2 .d) en relación con el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional, procede inadmitir el motivo primero del recurso interpuesto.

Sin que obsten a dicha conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia al efecto concedido, que son reiteración de los argumentos esgrimidos en el escrito impugnatorio, pues en primer lugar no son susceptibles de admisión los recursos de casación en los que, tal como en este caso ha sucedido, no se cumplen mínimamente las exigencias del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional, que preceptúa la expresión razonada, en el escrito de interposición, del motivo o motivos en que se ampare el recurso.

Y, porque en segundo término, la cita que la actora hace de sendas Sentencias del Alto Tribunal en apoyo de su pretensión, tanto en el escrito de interposición ( STS, 9-6-08, recurso nº 7487/1993 ), como en el de las alegaciones formuladas ( STS, 10-2-1999, recurso nº 3187/1993 ), no redundan precisamente en la admisión del motivo del presente recurso, habida cuenta que en la primera de las Sentencias citadas los dos motivos que se reseñan lo son al amparo del artículo 95.1. 1º y 2º de la extinta Ley de la Jurisdicción, y en cuanto a la segunda Sentencia mencionada, el motivo objeto de estudio por la Sala se invoca al amparo del artículo 95.1.4º -reconducido por la Sala al 95.1.2º- también de la citada Ley de la Jurisdicción de 1956, sin que además este último supuesto tenga nada que ver con la cuestión que se ventila en el motivo ahora inadmitido del presente recurso.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Belarmino, contra el Auto de 20 de julio de 2010, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictado en el recurso nº 195/1999, en relación con el motivo primero del recurso; y la admisión a trámite del resto de los motivos del escrito impugnatorio; debiendo remitirse las actuaciones, a tal efecto, a la Sección Sexta de esta Sala, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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