ATS, 3 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Marzo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil once.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Granollers se dictó sentencia en fecha 3 de diciembre de 2009, en el procedimiento nº 823/09 seguido a instancia de D. Gabino contra AUTO DIESEL VIC, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 12 de julio de 2010

, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de julio de 2010 se formalizó por el Letrado D. Valentín Ramón Cassola en nombre y representación de D. Gabino, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de diciembre de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008,

R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ), contradicción que no puede apreciarse en el presente supuesto. Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de julio de 2010 (Rec. 1238/2010 ), que el actor comenzó a prestar servicios para AUTO DIESEL VIC S.A., el 20-02-1999, como ingeniero informático, pasando el 21-03-2005 a ser propietario (a raíz del fallecimiento de su padre), del

33.33% de las acciones de dicha empresa, correspondiendo el resto del capital a dos familias. Por acuerdo de la Junta General Extraordinaria de 25-11-2005, se nombra al actor (y a otros tres) consejero delegado, acordándose que todos actuarían de forma mancomunada, con la firma conjunta de los consejeros, uno de los cuales debería ser el actor u otro. El 30-01-2006, el actor se dio de baja voluntaria en el RETA con efectos de 01-02-2006. Consta probado que cada una de las familias se encarga del funcionamiento directo de cada una de las partes del negocio (una de lo relativo a la actividad de taller, la otra a la tienda, y el actor al departamento de administración que incluía compras y ventas e informática), reuniéndose con una periodicidad de aproximadamente un mes, para tomar decisiones y marcar directrices comunes, implementándose los acuerdos por cada una de las familias en sus respectivos departamentos. El actor percibía una retribución mensual fija, que siguió cobrando a pesar de encontrarse de baja. En abril de 2009, el actor plantea al resto de los socios la posibilidad de que le compraran sus acciones, recibiendo el 07-08-2009 carta, por la que el actor entiende que es despedido improcedentemente. En instancia se declara la incompetencia del orden jurisdiccional social, confirmando dicha sentencia la Sala de suplicación, por entender que el actor celebró un contrato de trabajo como informático y a partir del fallecimiento de su padre pasa a realizar las funciones de consejero delegado, tomando las decisiones concernientes al área administrativa, con lo que realizaba una actuación directa y ejecutiva de la gestión y dirección de la parte correspondiente a la administración de la empresa, por lo que la relación no es laboral sino mercantil.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que es competente el orden jurisdiccional social y que se ha producido un despido improcedente, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 24 de junio de 2009 (Rec. 426/2009 ), respecto de la que no es posible apreciar la existencia de contradicción. Consta en la sentencia de contraste, que el actor suscribió con GRÚAS TONY S.A. contrato de trabajo como conductor mecánico el 07-02-1996, siendo entre el 08-10-1996 y el 03-10-2008, socio minoritario junto con otras seis personas, y desempeñando desde el 20-02-1999 hasta el 03-10-2008, el cargo de consejero sin retribución. Además, el actor estaba afiliado y en alta en el Régimen General de la Seguridad Social, desempeñaba su trabajo (concreta prestación de servicios, vacaciones, licencias, permisos, horarios, etc.) sometido a la voluntad de la mayoría de los socios, no tenía autonomía alguna en la organización del trabajo, y ejercía funciones idénticas que los no socios, si bien percibiendo una retribución algo superior a éstos por su mayor disponibilidad en la prestación de servicios. El 25-06-2008, junto con otros tres socios, comunica su interés en proceder a la venta de acciones de las que eran titulares, así como de las partes indivisas de las naves arrendadas a la sociedad de las que también eran titulares, remitiendo las condiciones de la oferta de la entidad Condor CD S.L., en la que consta que los vendedores continuarían prestando servicios durante un plazo mínimo de 3 meses a partir de la compraventa, percibiendo la misma retribución que percibían, pudiendo producirse la terminación de la relación en cualquier momento con preaviso de 30 días y sin derecho a indemnización. Por escritura pública de 03-10-2008, se procede a la venta, sin que en la escritura conste referencia alguna a las condiciones de oferta anteriormente mencionadas. Recibe el actor carta en la que se le indica que según lo dispuesto en las condiciones de la oferta, se le preavisa con 30 días de plazo de que la sociedad ha decidido prescindir de sus servicios. Además, consta acreditado que el actor fue elegido representante de los trabajadores en la empresa y está afiliado a CCOO. En instancia se declara la improcedencia del despido, sentencia confirmada en suplicación, por entender la Sala, a lo que a efectos de este recurso de casación para la unificación de doctrina interesa: 1) que la relación que une al actor con la empresa es laboral, puesto que estaba sometido en el desempeño de su trabajo a la voluntad de la mayoría de los socios, no teniendo autonomía alguna en la organización de su trabajo, 2) que la propia empresa concertó un contrato de trabajo con el actor cursando su alta en el Régimen General de la Seguridad Social, 3) que ha realizado trabajos laborales de naturaleza común consistentes en tareas propias de conductor mecánico, percibiendo una retribución fija mensual, 4) que además tiene la condición de socio minoritario y consejero sin retribución, y 5) que el actor es incluso representante legal de los trabajadores en la empresa y está afiliado a un sindicato.

No cabe apreciar la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación, por cuanto mientras que en la sentencia recurrida consta que el actor fue contratado como ingeniero informático hasta un momento en que como consecuencia del fallecimiento de su padre pasa a ostentar la titularidad del 33.33% de las acciones, siendo nombrado consejero delegado, tomando las decisiones concernientes al área administrativa, ya que cada una de las familias se encargaba de una parte en concreto del negocio (una se encargaba de lo relativo a la actividad de taller, la otra a la de tienda y el actor al departamento de administración), encargándose de implementar los acuerdos adoptados en la junta en relación con su departamento, percibiendo una retribución mensual fija incluso cuando estaba de baja y habiéndose dado de baja en el RETA, en la sentencia de contraste lo que consta es que el actor comenzó prestando servicios como conductor mecánico, pasando posteriormente a ser socio minoritario de la empresa en la que además ostentaba el cargo de consejero sin retribución, desempeñando las mismas funciones que los trabajadores no socios, si bien con la retribución incrementada por la mayor disponibilidad, no teniendo autonomía alguna en la organización del trabajo ya que la concreta prestación de servicios (vacaciones, licencias permisos, horarios, etc.) estaba sometida a la voluntad de la mayoría de los socios, habiendo sido elegido representante legal de los trabajadores y estando afiliado a un sindicato.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 25 de enero de 2011, en el que discrepando de lo dispuesto por esta Sala en providencia de 16 de diciembre de 2010, insiste en la existencia de contradicción, reiterando lo ya dispuesto en el escrito de interposición, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Valentín Ramón Cassola, en nombre y representación de D. Gabino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 12 de julio de 2010, en el recurso de suplicación número 1238/10, interpuesto por D. Gabino, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Granollers de fecha 3 de diciembre de 2009, en el procedimiento nº 823/09 seguido a instancia de D. Gabino contra AUTO DIESEL VIC, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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