ATS, 2 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Marzo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 26 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 16 de julio de 2009, en el procedimiento nº 272/09 seguido a instancia de D. Jose Carlos contra PARSI, S.A., PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 30 de marzo de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de junio de 2010 se formalizó por el Letrado D. Andrés Pérez Subirana en nombre y representación de D. Jose Carlos, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de enero de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- El trabajador demandante venía prestando servicios para la mercantil PARSI SA dedicada a la comercialización de productos de prevención y extinción de incendios, con la categoría de director de marketing y jefe de compras. La accionista única de dicha sociedad era Kidde Internacional Limited, quien en el verano del año 2005, vendió dicha empresa y las demás de su propiedad a United Technologies Luxemburg (grupo UTC). La compañía demandada - Parsi - era propietaria de la totalidad de la acciones de la sociedad IPM que disponía de una factoría de extintores en Zaragoza, que fue cerrada en el año 2005, concentrándose la fabricación de este producto en Alemania. En octubre de 2008, la sociedad matriz UTC decidió la fusión de las dos empresas del grupo, Chubb Iberia S.A. y Parsi S.A, nombrando un nuevo director general y relevando al anterior. Al tomar posesión aquel del nuevo cargo tuvo conocimiento de un posible conflicto de intereses en relación con el arrendamiento de la finca en la que radicaba la delegación, puesto que la arrendadora - IRSSMS - es una sociedad patrimonial perteneciente al entorno familiar del anterior director general, iniciándose una investigación interna, que desde el 4 de diciembre, tras las revelaciones de uno de los trabajadores, se dirigió a determinar los términos de la venta de la maquinaría a GRUINSA. Se relata, en el HP 21º diversas entrevistas con el actor, en el curso de la investigación, quien negó conocer la existencia de la sociedad IRSMS, la intervención en la venta de maquinaria. El día 2 de febrero de 2009 la empleadora comunicó al actor la extinción de su contrato de trabajo, por causas disciplinarias en la que le imputaban la participación directa en una operación compleja, ideada por el antiguo Director General, mediante la cual se vendió la maquinaria de la fabrica de Parsi de Zaragoza a Gruinsa por un importe de 600.000 # de los que solo 15.000 # fueron a parar a la sociedad, mientras que el resto fue entregado a una sociedad patrimonial vinculada a la familia de aquel.

La sentencia de instancia desestimó la demanda en reclamación de despido improcedente, al considerar acreditadas las imputaciones efectuadas puesto que en la descrita operación fraudulenta el actor tuvo una intervención destacada colaborando con el antiguo director general y ocultando hasta el momento del despido los hechos a la compañía matriz, a pesar de ser el responsable de Parsi del cumplimiento de la normativa interna sobre ética y buenas practicas empresariales. Asimismo rechaza la prescripción de la falta. Recurrida en suplicación por el trabajador, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de marzo de 2010 (Rec 6523/09 ), confirma la de instancia rechazando tanto la revisión fáctica propuesta como la denuncia jurídica, en lo que ahora interesa, relativa a la vulneración del art 60.2 ET .

  1. - Acude el trabajador en casación unificadora, articulando el mismo en dos motivos, denunciando la infracción del art 60.2 Estatuto de los Trabajadores (ET), en la doble vertiente de prescripción "corta" y larga", y sin discutir las causas del despido, su acreditación ni su calificación.

    Como es obligado, por imperativo del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, lo primero que debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

    Al respecto, la Sala ha reiterado que la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

    Esta exigencia no se cumple en el presente recurso respecto de ninguno de los motivos planteados, por las razones que se exponen seguidamente.

  2. - En el primer motivo, en relación con la prescripción "corta" alega que la empresa tiene que acreditar la fecha en la que tuvo cabal conocimiento de los hechos o fecha en la que se fija el dies a quo para el computo de la prescripción corta, manifestando que en la resolución recurrida no existe esa concreción.

    Selecciona como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 3 de febrero de 2005 (R. 3188/2004 ), dictada en proceso de despido disciplinario de una trabajadora, auxiliar administrativa, a la que se le imputa haber falsificado la firma del administrador de la empresa para obtener reintegros bancarios. En este caso, la Sala, tras rechazar el motivo referido a la infracción de normas o garantías del procedimiento por denegación de la práctica de determinadas pruebas propuestas por la empresa recurrente, desestima también la alegada inexistencia de prescripción de las faltas cometidas, por entender, en primer lugar, que la sentencia de instancia estima la demanda al considerar que no han quedado acreditados los hechos imputados en la carta de despido, por lo que sería innecesario examinar la prescripción de los mismos y, en segundo lugar, porque no ha quedado acreditado que la empresa sólo tuviera conocimiento de las infracciones cometidas por la trabajadora con posterioridad al ejercicio contable del año 2002, añadiendo que, aun de ser así, tal situación sería imputable a la falta de diligencia de la empresa demandada puesto que disponía de la documentación contable a través de la cual se podían detectar las irregularidades en las cuentas de la empresa.

    De lo expuesto se desprende que no concurre la contradicción exigida en el art. 217 de la Ley de Procedimiento laboral, puesto que no son idénticas las circunstancias relevantes para la apreciación de la prescripción de faltas. En la sentencia de contraste, se imputa a la trabajadora la obtención de reintegros bancarios mediante la falsificación de la firma del administrador de la empresa, hechos que no se tienen por acreditados por el Juzgador de instancia y con respecto a los cuales concurriría la prescripción puesto que la empresa tenía a su disposición la documentación económica a través de la cual era posible detectar las irregularidades contables. Y estas circunstancias son ajenas a la impugnada. Debe resaltarse que para valorar la existencia de contradicción debe tomarse en consideración la "ratio decidendi" de la sentencia, es decir, los fundamentos jurídicos sobre los que se apoyó el fallo y no otros argumentos colaterales u obiter dicta, y la sentencia de contraste declara la improcedencia del despido ante la falta de acreditación de los hechos imputados, por lo que el pronunciamiento relativo a la prescripción de las faltas es realizado por la Sala a mayor abundamiento. Esta Sala tiene declarado que las declaraciones o conclusiones constitutivas de "obiter dicta" carecen de virtualidad a los efectos de la contradicción entre sentencias que prevé el art. 217 de la LPL, como se deduce de lo declarado en las sentencias de esta Sala de 22 de septiembre del 2005 (rec. nº 3454/2004 ), 23 de marzo del 2005 (rec. nº 5344/2003 ) y 26 de abril del 2004 (rec. nº 2098/2003 ), entre otras. La contradicción sólo existe cuando en supuestos de hecho similares con fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticos, se dictan sentencias contradictorias, esto es cuando existe una contradicción real y no hipotética. ( STS 25/6/2008, rec 2150/2007 ; 23/9/2008, rec 2370/07 ).

    En todo caso, y como se ha indicado, tampoco concurre la contradicción. En la sentencia impugnada se imputa al trabajador, la participación directa en una operación, acontecida en el año 2005, ideada por el antiguo Director General, mediante la cual se vendió la maquinaria de la fabrica de Parsi de Zaragoza, por un importe de 600.000 #. Solo 15.000 # se entregaron a la propietaria y empleadora, mientras que del resto se beneficio una sociedad patrimonial vinculada a la familia de aquel. A raíz del nombramiento de nuevo administrador General, en octubre de 2008, se inicia la apertura de una investigación, por posible conflicto de intereses con el arrendamiento de la finca en la que radicaba la delegación, cuyo objeto se amplio, el 4 de diciembre a aquella operación como consecuencia de los datos aportados por un testigo. En el curso de esta investigación, el instructor se entrevistó con el demandante quien negó tener conocimiento de la existencia de la sociedad IRSMS; tras otras entrevistas con otras personas que manifestaron los términos de la venta de la maquinaria a GRUINSA, el 6 de diciembre, y el 13 de enero se entrevista nuevamente al actor quien negó la intervención en la venta de la maquinaria, habiéndose entregado la carta de despido el 2 de febrero de 2009. La sentencia considera que la empresa no tuvo conocimiento perfecto, cabal y completo de los hechos hasta la finalización de la investigación, momento que fija hasta bien avanzado el mes de diciembre, tras entrevistarse con los responsables de Gruinsa, de otros trabajadores de Parsi e IPNM y de recabar y estudiar la documentación. Aun situando aquel momento en el 4 de diciembre, tras las revelaciones de uno de los trabajadores, hasta la fecha del despido, el 2 de febrero transcurren 59 días.

  3. - En lo que atañe al segundo motivo de contradicción relativo a determinar el día inicial del cómputo del plazo de prescripción de seis meses o prescripción "larga" que establece el art. 60.2 ET para las infracciones muy graves, selecciona como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 24 de septiembre de 2004 (rec. 3066/04 ), recaída en un procedimiento seguido por despido disciplinario calificado como procedente en la instancia. Interpuesto recurso de suplicación, el recurrente denunció únicamente la infracción del art. 60.2 ET defendiendo que las faltas imputadas se hallaban prescritas. La Sala de suplicación comparte tal parecer, toda vez que los hechos imputados -- acceso desde el ordenador a páginas web de contenido pornográfico y a chats-- tuvo lugar en los últimos días de julio y el 1 de agosto de 2003, de modo que los 6 meses se agotaron con el mes de enero de 2004, a lo sumo el día 1 de febrero, habiendo transcurrido el plazo prescriptivo, toda vez que el despido se notifica el 2 de febrero siguiente.

    La contradicción es inexistente, aun versando ambas resoluciones sobre el inicio del cómputo en la denominada prescripción larga, pues los hechos no son los mismos, como tampoco los elementos que en cada caso se contemplan a los efectos de determinar el momento en que las respectivas empleadoras tienen conocimiento de la infracción y el posible carácter oculto de la misma, elemento que tiene un tratamiento relevante a efectos del comienzo de dicho cómputo. Pues bien, en la sentencia que se ofrece de referencia, se aplica la prescripción larga sobre la base de que la última conducta infractora fue el día 1 de agosto de 2003 y no se notifica el despido hasta febrero de 2004, si bien desde fines de 2002 y principios de 2003 el informático de la empresa había detectado accesos a páginas pornográficas y a chats desde el ordenador del actor, lo que motivó advertencia empresarial al trabajador, y revela no sólo el conocimiento de tal proceder por parte de la empleadora, sino el control del ordenador utilizado. Por el contrario, en la sentencia que se recurre, se rechaza la alegación actora que consideraba no acreditada el ocultamiento o clandestinidad del actor que permita extender el plazo de 6 meses. La sentencia de instancia en el fundamento jurídico 4, declara que los hechos fueron realizados de forma clandestina, ocultados y negados por el actor, hasta la fecha misma del despido. La operación se formalizó de modo que a todos los efectos la maquinaria se había vendido por 15.000 # y amparándose en una autorización para su amortización contable. El demandante pese a ser el responsable de cumplimiento de las normas éticas guardo silencio respecto a la operación fraudulenta e incluso durante el curso de la investigación hasta en 3 ocasiones negó tener conocimiento de la existencia de IRSMS e intervención alguna en la venta de maquinaria.

  4. - Por lo que se refiere a las alegaciones de la recurrente las mismas no pueden tener favorable acogida pues en las mismas se limita a reproducir el escrito de formalización, sin aportar nuevos argumentos que alcancen a desvirtuar los anteriores razonamientos.

SEGUNDO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin imposición de costas al trabajador recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Andrés Pérez Subirana, en nombre y representación de D. Jose Carlos contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 30 de marzo de 2010, en el recurso de suplicación número 6523/09, interpuesto por D. Jose Carlos, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Barcelona de fecha 16 de julio de 2009, en el procedimiento nº 272/09 seguido a instancia de D. Jose Carlos contra PARSI, S.A., PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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